PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SE21-G-2003-000005
ASUNTO ANTIGUO: 4432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 107/2017
En fecha 20 de mayo de 2003 fue presentada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la presente acción de amparo constitucional por el abogado Pablo Enrique Ruiz Marquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.270, representante judicial de la ciudadana Ana Lucia Chacón Chacón titular de la cédula de identidad N° 9.239.062, contra el Centro Ambulatorio Doctor Carlos Ruiz González, conocido como Ambulatorio de Puente Real, ubicado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 27 de mayo de 2003 el Juzgado antes mencionado, mediante auto admitió el amparo constitucional ordenando al Director del Centro Ambulatorio Doctor Carlos Ruiz González y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se celebro audiencia constitucional, donde se constato solamente la presencia de la parte accionante.
El 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior antes identificado dictó sentencia mediante el cual declaro Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 03/05/2007, el Juzgado antes mencionado ordeno la Ejecución Voluntaria de la sentencia.
En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, ordeno la Ejecución Forzosa de la presente causa.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En fecha 04 de octubre de 2016, el juez Doctor José Gregorio Morales Rincón se aboca de oficio al conocimiento de la causa, donde ordena notificar a la parte querellante si mantiene interés de continuar o no de darle continuidad a la causa o por el contrario se entenderá la perdida de interés y se ordenara el cierre y archivo del expediente.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que este Juzgado Superior, emitió boleta de notificación a la parte querellante Ana Lucia Chacón Chacón antes identificada, sin embargo en el transcurso del tiempo no ha habido un interés por parte de la acciónate de seguir el juicio.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
[…]
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”(resaltado del Tribuna).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En consecuencia y analizando las acta que forman el presente expediente, este Juzgador observa que han transcurrido casi nueve años contados desde la fecha de la última actuación de la parte querellante (11/01/2008); sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/10/2016 este Tribunal, ordenó notificar al querellante a los fines que manifestará su interés en continuar con el proceso, otorgando cinco (5) días de despacho, sin que hasta la fecha y en vista de la resulta (01/11/2017), hubiere demostrado la parte interesada interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera continuar, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta ciudadano Ana Lucia Chacón Chacón titular de la cédula de identidad N° 9.239.062, contra el Centro Ambulatorio Doctor Carlos Ruiz González, conocido como Ambulatorio de Puente Real.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al segundo (2do) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El
Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;
Abg. Yorley Marina Arias.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veintiocho de la tarde (12:28 p.m)
póveda
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