PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SE21-G-2005-000019
ASUNTO ANTIGUO: 5618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 108/2017
En fecha 31 de marzo de 2005, fue presentada ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente querella funcionarial, por la ciudadana Maribel Barrera Carrero titular de la cédula de identidad N° V-14.791.119, asistida por la abogada Leida Marcela León Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.868, contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Táchira, donde retiran del cargo del docente a la querellante antes identificada.
En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto acordó remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de conformidad con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente, dándole entrada y quedando anotado bajo N° 5618.
El 22 de abril de 2005, el Juzgado Superior antes mencionados admitió la presente querella, ordenando citar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Táchira a quien se conmino a dar contestación.
El de 10 de enero de 2017, fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en la misma no se presentaron las partes ni por medios de sus apoderados judiciales, donde se abrió el lapso para promover pruebas.
El 12 de febrero de 2007, fecha para la celebración de la audiencia definitiva, en la misma no se presentaron las partes ni por medios de sus apoderados judiciales, donde se abrió el lapso para dictar dispositivo.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En fecha 11 de octubre de 2016, el juez Doctor José Gregorio Morales Rincón se aboca de oficio al conocimiento de la causa, donde ordena notificar a la parte querellante si mantiene interés de continuar o no de darle continuidad a la causa o por el contrario se entenderá la perdida de interés y se ordenara el cierre y archivo del expediente, siendo tal notificación agregada en autos el 19/10/2017.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que este Juzgado Superior, emitió boleta de notificación a la parte querellante Maribel Barrar Carrero (querellante) y/o su apoderado judicial en fecha 11/10/2016 y consignada al expediente el 19/10/2017, sin embargo en el transcurso del tiempo no ha habido un interés por parte de la acciónate de seguir el juicio.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
[…]
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”(resaltado del Tribuna).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En consecuencia y analizando las acta que forman el presente expediente, este Juzgador observa que han transcurrido casi 8 años y 9 meses y doce días aproximadamente contados desde la fecha de la última actuación de la parte querellante (06/02/2009); sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11/10/2016 este Tribunal, ordenó notificar al querellante a los fines que manifestará su interés en continuar con el proceso, otorgando cinco (5) días de despacho; sin que hasta la fecha y vista la resulta (19/10/2017), hubiere demostrado la parte interesada interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera continuar, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta ciudadano Maribel Barrera Carrero titular de la cédula de identidad N° 14.791.119, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)
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