REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 243/2017
En fecha 07/11/2017, el ciudadano William José Acosta Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.994.531, asistido por el abogado Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.668, presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, dando le entrada al presente asunto el 08/11/2017, quedando asignado bajo nomenclatura SP22-G-2017-000130.
En fecha 14/11/2017, se ordeno despacho saneador.
En fecha 20/11/2017, mediante diligencia dio respuesta al despacho saneador ordenado en la fecha anteriormente descripta, manifestando que fue notificado verbalmente el 01/11/2017 y se le presento una carta de renuncia el cual se negó a firmar, que de igual manera en esa misma fecha se presento una abogada apoderada del banco casi (2) meses después, donde le dijo que no podía entrar a trabajar que entregara todas sus cosas, que como no quiso firmar la renuncia estaba despedido.
En consecuencia, el demandante alega ser objetos de una destitución sin procedimiento previo y sin un acto de destitución, lo cual configuraría unas presuntas actuaciones por vías de hecho.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En vista a lo anterior este Tribunal, apreciando que la presente querella funcionarial es contra una Institución bancaria, como es el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, el cual se creo mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Número 38.249 en la Resolución 395-05 del 17/08/2005.
El Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, es un Ente Descentralizado de la Administración Pública Nacional adscrito al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, entendiendo que el único socio accionista es la República Bolivariana de Venezuela, de quien provienen las principales
aportaciones, y que adjetivamente es un una institución financiera, que como integrante del Sistema Financiero Público Venezolano y de la Corporación de la Banca Pública, debe atender con prioridad estratégica el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
De lo antes señalado se puede determinar que el Banco del Tesoro C.A, forma parte de la Administración descentralizada del Poder Ejecutivo Nacional, constituyéndose en una empresa del estado, en tal razón, es necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a la normativa aplicable a las empresas del estado, al efecto tenemos:
Empresas del Estado
Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Creación de las empresas del Estado
Artículo 104. La creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante Decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un
ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creación.
Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.
Obligatoriedad de publicación de los documentos de las empresas del Estado
Artículo 105. Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que, conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente.
Empresas del Estado con único accionista
Artículo 106. Las empresas del Estado podrán crearse con un único accionista y los derechos societarios podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que sea titular de la totalidad de las acciones, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley.
Creación de empresas matrices
Artículo 107. Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, la Presidenta de
la República o Presidente de la República, la gobernadora o gobernador, la alcaldesa o alcalde correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio de que los institutos públicos o autónomos puedan desempeñar igual función.
Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.
En aplicación de la normativa antes señalada podemos determinar como noción general, las empresas del estado son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente, en este sentido, y en cuanto a las personas jurídicas estatales la cual se puede aplicar como criterio análogo en el presente caso se puede traer a colación la sentencia N° de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2008, (expediente N° 08-0579; caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD)) que determinó el régimen jurídico procesal aplicable para las reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado:
(…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
….Omissis…”.
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. (…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la
República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo. Así se decide…”
Ante el criterio antes expuesto, observa quien decide que en el caso bajo estudio se esta en presencia en primer lugar; de una relación de trabajo entre el ciudadano William José Acosta Suárez contra el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, creada por el por disposición Presidencial, el 17 de agosto de 2.005, mediante Gaceta Oficial N° 38.252, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En segundo lugar; es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional a lo cual se debe aplicar expresamente lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, específicamente que las empresas del estado se regirán por la legislación laboral ordinaria,
Además la demanda denuncia vicios en la destitución del que fue objeto el demandante y además solicita la restitución de sus derechos y beneficios socio-económicos, del cargo como Subgerente de la Oficina Bancaria del Aeropuerto Santo Domingo, con efectos retroactivos, en tal sentido, son pretensiones que se derivan de una relación laboral, por lo tanto, las controversias que susciten entre sus trabajadores serán conocidas por la legislación laboral ordinaria, por lo que este Tribunal se declara incompetente por materia, siendo competentes los Tribunales Laborales.
En este sentido, y a la luz de los criterios antes referidos la competencia para conocer, tramitar y decidir la controversia sucinta por la relación laboral que existe entre la aquí querellante y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así queda establecido.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer, tramitar y decidir la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano William José Acosta Suárez, en contra del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.
Segundo: SE DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador del Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.)
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