REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2017
206º y 157º


ASUNTO. SP22-O-2017-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 111/2017

El 14 de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas Shirley Margarita Ramirez De Gil y Susyleiva Araque Ramírez titulares de la cédula de identidad Nros 12.630.581 y 10.133.6, asistidas por el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, contra la presunta violación del derecho a la salud, derecho al trabajo los cuales son cometidos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Dirección estadal Táchira, visto que fueron excluidas del pago de quincena, Cesta Ticket Socialista, Plan Administrativo equivalente al seguro de HCM; a que se contrae en los artículos, 83 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS

Alegó la parte querellante que son funcionarias de carrera desde agosto de 1998 y julio 1999 adscritas al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda desde el 01 de agosto de 2015, proviniendo del extinto INAVI.

Igualmente manifestaron que venían desarrollando con normalidad de tal manera que regularmente se les cancelaba la remuneración correspondiente de acuerdo con la clasificación y rango de Bachiller I, de esa forma sufragaban el sustento familiar y se satisfacía el derecho a un salario.
Adujo que los pagos relacionados a la primer quincena de septiembre fueron cancelados, posteriormente le fue suspendido el pago el la segunda quincena del mes de septiembre, se dirigieron a la Dirección de adscripción para averiguar sobre la suspensión de las remuneraciones, pero hasta la fecha aun no han recibido respuesta.
Indicó que para el momento de la suspensión del sueldo ambas se encontraban de reposo medico avalado y en proceso de aval por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de la suspensión de las remuneraciones de sueldo y Cesta Ticket Socialista fueron excluidas del fondo administrado a través del cual se cumple con el deber contractual de cubrir los seguros médicos, dejándolas sin resguardo para afrontar cualquier contingencia.
Manifestó que la conducta sinuosa y artera de la administración pública configura una vía de hecho que viola derechos constitucionales como es el derecho a la remuneración en los términos consagrados en el artículo 91 y artículo 83 el derecho a la salud consagrado como un derecho fundamental establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indicó que hasta la presente fecha han transcurrido tres quincenas sin el pago del sueldo y de la exclusión del plan administrado de seguridad social, evidenciándose la violación del derecho a la salud el cual forma parte del derecho a la vida consagrado en la Carta Magna y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12.1, así como las normas de Derechos Humanos que regulan el derecho a la salud, siendo vulnerado por la administración pública, pues al encontrarse de reposo con una patología en desarrollo, y al no haber superado los periodos legalmente previstos de reposos médicos se debe proceder a la evaluación medica siguiendo lo pautado por las normas de seguridad social, los cuales refieren a la evaluación de la incapacidad física del funcionario.
Manifestó que el actuar de la Administración vulnera el derecho a la seguridad social que se erige como un deber del Estado, evidenciándose el requisito del fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de la violación o amenazas del Derecho Constitucional alegado, siendo la vía de amparo el mecanismo más idóneo por su inmediatez para restituir y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales y al demostrar el requisito fumus boni iuris que de acuerdo a la jurisprudencia imperante, el requisito de periculum in mora, es determinable para la presunción grave de la de la violación de un derecho de orden constitucional.
Expreso que el fin es decretar la solicitud de amparo para el restablecimiento de los derechos conculcado por las vías de hecho desde la fecha 27 de septiembre de 2017 y se restituyan los derechos incorporando a la nomina como funcionarias activas adscritas al Ministerio del Poder Popular Dirección Estadal Táchira.

II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia al articulo 91 Constitucional, sobre ese artículo indicó que se suspendió el salario a partir de la segunda quincena de septiembre del año en curso violentando el “derecho a un salario”,también hace referencia el articulo 83 Constitucional, que contiene la máxima expresión del “derecho a la salud”, ya que ha sido victima excusión del sistema de seguridad social en cuanto al plan administrado equivalente al seguro HCM, es decir que el Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal del estado Táchira esta realizando “lo que se denomina una Vía de Hecho”, por lo que se le excluye del pago de las remuneraciones de sueldo y Ticket Cesta Socialista y la exclusión del Sistema de Seguridad Social.

III
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos, 83 y 91constitucionales.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrentes “…derecho a la remuneración en los términos consagrados en el artículo 91 de la carta magna y en el derecho a la salud consagrado como un derecho fundamental en el artículo 83 ejusdem y que se ve menoscabado cuando se nos excluye irracionalmente del plan de seguridad social a que tenemos derecho como funcionario público de carrera que ambas ostentamos y que se asigna como una obligación del estado …”, los cuales son cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal del estado Táchira.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2017, el Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal del estado Táchira, las excluyo del pago de nomina y del sistema de seguridad social en cuanto al plan administrado equivalente al seguro HCM, sin mostrarle al menos un soporte, una comunicación y sin haber recibido respuesta alguna del porque se les dejo de cancelar la remuneración así como del ticket cesta socialista, en estos hechos las accionantes fundamentan su pretensión, ya que, argumentan la suspensión es un acto lesivo que viola lo consagrado en el artículo 83 y 91 Constitucional.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental que le sean restablecidos los derechos conculcado por las vías de hecho acontecidas desde el 27 de septiembre de 2017; y ordene la reincorporación a la nomina como funcionarias activas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal del estado Táchira y se les deposite los salarios dejados de percibir, en consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior observa que el caso en marras se trata de una reclamación de derechos derivados del ejercicio de una relación de empleado público(Relación Funcionarial), y para toda demanda judicial derivada de una relación de empleo público el ordenamiento jurídico venezolano a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció el medio ordinario judicial para que los funcionarios públicos puedan valer sus derechos e interese como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Cuando existe una vulneración de un derecho a un funcionario público, el legislador venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales a efectos de cualquier persona interesada o perjudicada puede hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, esta estipulado el recurso contencioso administrativo funcionarial en el articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; así como las medidas cautelares administrativas procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud que la representación judicial del accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por el órgano recurrido, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es la querella funcionarial, además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se declara inadmisible la acción amparo propuesta las ciudadanas Shirley Margarita Ramirez De Gil y Susyleiva Araque Ramírez titulares de la cédula de identidad Nros 12.630.581 y 10.133.6, contra la presunta violación del derecho a la salud, derecho al trabajo los cuales son cometidos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Dirección estadal Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


La Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala