REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 113/2017.
El 7 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada a la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por la abogada Gisela Santos Durán, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.912, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por Novación de Contrato de Arrendamiento Ejidal.
En fecha 9 de agosto de 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 159/2017, donde se admitió la presente acción judicial interpuesta, ordenando citación del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 25 de septiembre de 2017, mediante auto se fijó audiencia de preliminar, siendo la misma celebrada el 11 de octubre del corriente año donde en vista del ánimo de conciliar expresado por las partes, el Tribunal acordó diferir la audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguiente.
El 20 de noviembre de 2017, se levantó acta de continuación de Audiencia de Preliminar, constatándose la comparecencia de ambas partes litigiosas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar una convenimiento y/o transacción (acuerdo), tal como se evidencia en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/11/2017, donde la parte recurrida presentó escrito firmado por la alcaldesa donde manifestó lo siguiente: 1. “Se encuentra autorizado para firmar el convenimiento y/ o transacción de la novación del contrato de arrendamiento ejidal y una vez se homologue esta transacción se proceda a renovar el contrato de arrendamiento con la condición de cumplir las obligaciones establecidas en la ordenanza sobre Terrenos Municipales.” En el punto cuarto del escrito presentado por la parte recurrente manifestó: “LA DEMANDANTE conviene y manifiesta libre y voluntariamente sin constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento de renovación de contrato y se obliga a cumplir todas y cada uno de los deberes que establece la Ordenanza sobre Terrenos Municipales”.
DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte recurrente abogada Gisela Santos Durán, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.912, actuando en su propio nombre y representación, la capacidad para convenir en la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
De la capacidad de la parte recurrida, este Tribunal trae a colación el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010 ):
“Artículo 155. El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”.
De lo antes expuesto se evidencia en los (folios 45 al 48), poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira apoderada judicial abogada Virginia Arellano Quintero inscrita en el IPSA bajo el N° 198.937, para que convenga en la presente causa.
Además al folio 44 del presente expediente consta en original comunicación suscrita por el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde de manera expresa autoriza al Sindico Procurador Municipal para realizar convenimiento o transacción y que solicite su homologación en el expediente N° SP22-G-2017-0000836, en consecuencia se encuentra en autos la opinión del Sindico Procurador Municipal y la autorización del Alcalde para celebrar la transacción cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se determina.
DEL OBJETO DE CONVENIMIENTO
Este Tribunal verifica que la pretensión del demandante lo constituye la Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que se produzca la novación o renovación del contrato de arrendamiento del terreno ejido con cedula catastral N° 20-23-02-U01-0007-044-011-000-p00-000 ubicado en el barrio el agua cara calle 3 con carrera 12 N° 12-9 Parroquia Pedro Maria Morantes, con relación al terreno ejido este Tribunal determina que por precedente Judicial en el Expediente llevado por este Tribunal N° SE21-G-2010-000015 emitió Sentencia Definitiva marcada con el N° 006/2013 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Gisela Santos Mora de Duran y se declaro Firme el Acto Administrativo por el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal resolvió el contrato de arrendamiento ejidal objeto de la presente controversia y la Alcaldía asume la titularidad y posesión del lote de terreno ejido para ser utilizado en proyectos sociales futuros del Municipio.
La Sentencia antes mencionada fue ratificada en todas y cada una de sus partes por la Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2014 expediente N° AP42-R-2013-001565.
En este sentido la Sentencia emitida por este Tribunal se encuentra definitivamente firme y por lo tanto la Alcaldía asume la titularidad y posesión del lote de terreno ejido para ser utilizado en proyectos sociales futuros del Municipio, sin embargo por cuanto la Alcaldía puede disponer de dar en arrendamiento sus bienes ejidos y verificado que en la presente transacción la Alcaldía textualmente señala: “ Por cuanto en la Actualidad, la Alcaldía no tiene recursos para utilizar el terreno para uso exclusivo de sus actividades administrativas y lo que desea es que sus administrados puedan hacer un adecuado y eficiente uso del terreno ejido, y en vez de que lo utilice otro tercero, es mejor que lo siga o continúe utilizando como arrendataria del terreno la demandante, quien es propietaria de las mejoras que se encuentran construidas en el lote de terreno. En tal sentido decide renovarle el contrato de arrendamiento N° 4.303 sobre el lote de terreno ejido antes identificado, y le exige cumplir con todas y cada una de las obligaciones que establece la Ordenanza sobre Terrenos Municipales”.
Determina quien aquí decide que la Alcaldía recurrida cede la titularidad y posesión del lote de terreno ejido a la Ciudadana Gisela Santos Durán, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.912, en consecuencia se evidencia que es una facultad de la Alcaldía otorgar en arrendamiento sus terrenos ejidos y que con esta actuación no se vulnera el orden Público, en consecuencia, se Homologa la cesión de la titularidad y posesión del terreno ejido.
De igual manera determina este Juzgador que de el expediente de precedente Judicial en el Expediente llevado por este Tribunal N° SE21-G-2010-000015 y en la Sentencia Definitiva marcada con el N° 006/2013 de fecha 3 de julio de 2013, se determino que las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido con cedula catastral N° 20-23-02-U01-0007-044-011-000-p00-000 ubicado en el barrio el agua cara calle 3 con carrera 12 N° 12-9 Parroquia Pedro María Morantes son propiedad de la ciudadana Gisela Santos Duran y que debería procederse a su pago, asimismo, se evidencia que la transacción que corre inserta en autos que las referidas mejoras son propiedad de la prenombrada ciudadana.
En tal razón al no haber sido pagada las mejoras a su propietario lo procedente es que al propietario de las mejoras se otorgue la renovación del contrato del terreno ejido, por tal motivo se acuerda la Homologación de la Transacción efectuado por no ser contraria al orden Público.
En este mismo orden de ideas, en fecha 29 de noviembre del 2017, mediante escrito suscrito por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal ratifica de manera expresa lo anteriormente señalado, al señalar textualmente lo siguiente: “ sobre este lote de terreno ejidal propiedad de mi representada mediante Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo seguido bajo el expediente N° AP42-R-2013-1565 Sentencia N° 001599 se le adjudico nuevamente la posesión del lote de terreno a mi representada, y se ordeno el pago de las mejoras; como quiera que este proceso llevo muchos años y no ha sido posible su ejecución, ni se ha podido pagar las mejoras a la demandante, lo que indica que todavía es propietaria de las mejoras, y sobre la base del derecho de propiedad que comporta la disposición del bien inmueble (lote de terreno) que tiene mi representada se hace formal devolución de la posesión del lote de terreno que actualmente ocupa la demandante.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, le solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva homologar la transacción y/ o convenimiento plenamente autorizado por nuestra máxima autoridad y otorgarle los efectos de cosa Juzgada…”
En consideración de todo lo anteriormente expuesto determina este Tribunal que la transacción proviene de decisiones emanadas de las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además el objeto de la transacción esta dentro de las competencias de disposición de arrendamiento de los terrenos ejidos por parte de la Administración municipal, en tal sentido no se vulneran normas de orden público y se homologa la Transacción. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana Gisela Santos Durán, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.912, actuando en su propio nombre y representación y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia:
Primero: la Alcaldía del Municipi8o San Cristóbal deberá proceder a renovar el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el N° 4303, sobre el lote de terreno ejido con cedula catastral N° 20-23-02-U01-0007-044-011-000-P00-000 ubicado en el barrio el agua cara calle 3 con carrera 12 N° 12-9 Parroquia Pedro María Morantes.
Segundo: la Alcaldía del Municipi8o San Cristóbal deberá proceder a realizar todos los trámites administrativos ante las oficinas competentes (Catastro, Área Legal de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda y cualquier otra oficina competente) a efectos de que se materialice la renovación del contrato de arrendamiento con todos los derechos y obligaciones que de ello se derive
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.-
BADS
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