REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO. SP22-O-2017-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 112/2017
En fecha 13 de noviembre, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el recurso de amparo constitucional, intentado por el por el ciudadano Ramón Ali Rosales Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.087.710,inscrito en el IPSA bajo el N° 117.055, actuando en propio nombre y como apoderado de la Sucesión Hermanos Rosales Mora, integrada por los ciudadanos: Rigoberto Rosales Mora, María Eduvina Rosales Mora, Rosalba Rosales Mora, Carmen Aurora Rosales Mora, Julio Cesar Rosales Mora, José Ivan Rosales Mora y Blanca Marina Rosales Mora, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 2.813.903, V.- 4.203.379, V.- 5.343.103, V.- 9.125.129, V.- 9.128.853, V.- 9.233.294 y V.- 9.334.350, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira. (Folios 01 al 02).
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante sentencia N° 429/2017 el del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folios 81 al 84).
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió mediante oficio N° 3.200-278 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la presente acción de amparo constitucional. (Folio 87).
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente acción. (Folio 88).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
La parte actora señaló:
.- Que por herencia de los padres (De Cujus), son propietarios de un lote de terreno, debidamente protocolizado y parcelado como Lote uno, matricula N° 848-2007-LRI- Tomo XVII- Folios 205/207. Una casa con linderos: Norte: con antes carrera 4, hoy calle 6; Lote Cuatro matricula N° 848-2007-LRI- tomo XVII- folios 205/207 del 07 de noviembre 2007. Un garaje Linderos: Norte con la calle 6 antes carrera 6.
.- Que entre la propiedad en la calle 6 y la vía pública carretera negra, hay un lote de terreno para jardinería, construido en el año 1945, para el embellecimiento de la entrada al cementerio hoy barrio san miguel.
.- Que han custodiado dicho lote de terreno para jardinería desde el año 1959, esa franja de terreno municipal se encuentra en el lateral derecho de la vivienda, cuidando, desmalezándola y conservando el lote de terreno libre de basura por más de 58 años.
.- Que los padres (De Cujus) y la Sucesión intentaron adquirir en propiedad la franja de terreno mediante venta o sesión con la finalidad de activar un proyecto de paisajismo.
.- Que el proyecto de paisajismo fue aprobado por la Alcaldía en fecha 19 de noviembre de 2012, según consta en oficio AL/DG-435-2012, quedando asignado a su propiedad.
.- Que observando la proximidad de las elecciones del 15-12-2017, se dirigió al despacho de la Alcaldesa con el fin de obtener información sobre la franja de terreno, en base al artículo 28 y 58 de la Carta Magna, sin obtener resultados.
Expreso que el fin es decretar la solicitud de amparo es en defensa de la violación del Acto Administrativo y violación de los derechos y garantías de la sucesión.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia a los artículos 25, 26, 27, 28, 51 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 9, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y el artículo 412 del Código Procedimiento Civil, donde indicó que se confirma una violación del Acto Administrativo aprobado en fecha 19/11/2012 y la violación de los Derechos y Garantías a la Sucesión Hermanos Rosales Mora.
III
COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, la acción judicial esta dirigida contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en la persona de su Alcaldesa y del Sindico Procurador Municipal, en consecuencia, se trata de una acción judicial en contra de autoridades Municipales, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su Artículo 25 establece que son competentes los Tribunales Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de todas las actuaciones, abstenciones o vías de hecho así como las Demandas que se intenten contra las autoridades estadales y Municipales.
Por su parte, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de agosto 2017 Expediente N° 17-0462 (caso: Acción de amparo interpuesta por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ARELLANO VILLALTA, contra Coordinación y Fiscal Actuante de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Barinas), determino la competencia para conocer de acciones de amparo contra entes públicos, y al efecto estableció:
“…con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(...) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas; en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (...)”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que mediante Resolución número 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, fue creado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual es el competente territorialmente para conocer de las demandas en materia contencioso administrativa de las circunscripciones judiciales de los Estados Barinas (excepto el municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia; por tanto, dado que el presunto órgano agraviante tiene sede administrativa en el Estado Barinas, y ahí es donde se materializó el presunto menoscabo de los derechos del hoy accionante, el referido Juzgado Nacional es el competente para conocer la acción de amparo de autos.
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se ordena remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para dar trámite a la presente acción de amparo, conforme a las reglas que prevé la ley especial y la jurisprudencia vinculante de esta Sala. Así se decide…).
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes citado, donde determina que la competencia para conocer de Amparos en contra de entes públicos le corresponde a los Tribunales que la Ley les otorgue competencia para conocer en primera instancia, y como la presente acción judicial es dirigida contra las actuaciones, abstenciones o vías de hecho emitidas por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, por lo tanto es contra una autoridad Municipal y vista que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su Artículo 25 establece que son competentes los Tribunales Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera de toda acción en contra de autoridades municipales se declara la competencia .Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos, 25, 26, 27, 28, 51 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 9, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrente que el fundamento de la acción de amparo constitucional estriba, en la confirmación de la violación del Acto Administrativo y violación de los derechos y garantías de la sucesión Hermanos Rosales Mora, los cuales son cometidos por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Asimismo, según lo alegado por los accionantes el acto administrativo de fecha 19/11/2012, les asignó la franja de terreno a su exclusiva propiedad.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por el accionante en vista que un lote de terreno de (4.2 x 40.5 mts), localizado entre la calle 6 y la vía pública, destinado para el embellecimiento, donde le fue aprobado por parte de la Alcaldía del Municipio Uribante en fecha 19/11/2012 el desarrollo y ejecución de un proyecto denominado “Paisajismo en la calle 6 con Sistema de Riego y Alumbrado para el Saneamiento Ambiental en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la acción denunciada en amparo tiene como pretensión lo siguiente:
1. Que le sean restablecidos los derechos del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 19/11/2012, así como los derechos y garantías de la sucesión Hermanos Rosales Mora.
2. Que la Alcaldía ut supra emita titulo de propiedad del terreno donado por sesión a favor de la Sucesión.
3. Que cada kiosco sea informado por escrito de la anulación del permiso y su reubicación.
4. Que de negarse el titulo de propiedad del lote de terreno ya identificado o si la representación de la Alcaldía del Uribante del estado Táchira no se presentare a la audiencia, se declare como confeso según lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante lo planteado por la parte accionante, el Tribunal determina que, la pretensión del accionante puede ser resuelta por medios procesales ordinarios, pues, en cuanto al punto uno y tres referente a la solicitud del restablecimiento de los derechos de un acto administrativo de fecha 19/11/2012 emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, la anulación del permiso y la reubicación de los kioscos que se encuentran ocupando la franja de terreno en disputa, tiene que ver con planteamientos de actos administrativos, y el Art. 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento para todo lo que tiene que ver con la Nulidad, Alcance y efectos de un acto administrativo, en tal sentido la Acción de Amparo en cuanto a esta petición es inadmisible por existir un recurso ordinario para ventilar la petición del accionante.
En cuanto a la pretensión formulada en el segundo punto referente a que la Alcaldía del Municipio Uribante, emita titulo de propiedad de la franja de terreno donado por sesión a favor de la sucesión Hermanos Rosales Mora, este Tribunal determina que para todos los efectos de hacer cumplir una transferencia de propiedad en contra de una Alcaldía estaríamos en presencia de una Demanda de Contenido Patrimonial, para lo cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial (Art. 56) y con ello poder demandar a la Alcaldía a efectos de que se ventile cualquier derecho derivado de la propiedad, en consecuencia, la Acción de Amparo en cuanto a esta petición es inadmisible por existir un recurso ordinario para ventilar la petición del accionante.
El cuarto punto planteado por la parte accionante donde manifestó que de negarse el titulo de propiedad del lote de terreno ya identificado o si la representación de la Alcaldía del Uribante del estado Táchira, no se presenta a la audiencia, se declare como confeso. Determina este Juzgador que el Municipio goza de Privilegios y Prerrogativas procesales previstos en el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010):
“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido impuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Del citado artículo se infiere que el Municipio no puede ser declaro confeso en ningún proceso Judicial, por lo tanto la pretensión del accionante es improcedente.Así se determina.
En consecuencia, la representación judicial del accionante cuenta con la vías judiciales ordinarias, previstas en el ordenamiento jurídico de manera expresa, contra la presunta actuación realizada por el órgano recurrido, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existen medios procesales ordinarios a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se declara inadmisible la acción amparo propuesta por el ciudadano Ramón Ali Rosales Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.087.710, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.055, actuando en propio nombre y como apoderado de la Sucesión Hermanos Rosales Mora, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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