REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-O-2017-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA N° 222 / 2017

En fecha 05/10/2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió para distribución la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-10.644.130, asistida por el Abogado BENEDICTO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 272.808; contra la supuesta conducta perturbadora del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por haberle asignado un refugio -galpón- no apto para habitar. Expediente que por distribución correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante decisión del 10/10/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer del amparo constitucional, y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional planteada, así:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
Al respecto, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha establecido:
“A los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del recurso judicial ejercido, es necesario acudir a la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, cuerpo legal que prevé lo siguiente:
“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”.
Seguidamente, el artículo 27 de esta Ley consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento legal, a saber:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (destacado de la Sala).
Así, en el citado artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269, 8 y 00954 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013, 30 de enero de 2014 y 5 de agosto de 2015 por la Sala Constitucional, la Sala Plena y esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, respectivamente).
Consecuente con lo anteriormente analizado, esta Sala, atendiendo al mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos y siendo que mediante la acción interpuesta se pretende la nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal del Estado Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido en el caso de autos corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien ya se le había asignado la causa por distribución, y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 25/11/2015, exp. Nº 2015-0900, sentencia Nº 01388) (Lo subrayado del Tribunal).

Por otro lado, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí dilucida piensa que, aún cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que serán los Tribunales de Primera Instancia, los competentes las conocer sobre la acción de amparo constitucional. Empero, debemos recordar que, estamos en presencia de lo que ha determinado la Jurisprudencia Patria como la jurisdicción “especial contencioso administrativo en materia inquilinaria”, la cual está atribuida como primera instancia a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
En el caso de marras, si bien, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la supuesta conducta perturbadora por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por haber asignado (a la parte actora en este litigio) un refugio -galpón- no apto para habitar. Este Árbitro Jurisdiccional sobre la base del Principio Iura Novit Curia, el cual implica que las partes dan los hechos y el Órgano Jurisdiccional da el Derecho, que obra en todo el andamiaje o devenir del proceso (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia del 28/06/2017, exp. AA20-C-2016-000982); considera que, la acción de amparo constitucional no está dirigida contra la presunta conducta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sino que está dirigida contra el acto administrativo que emitió la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) del estado Táchira, conformado por la comunicación signada como SUNAVI N° 19/2017, de fecha 05/04/2017, a través del cual le asignó refugio provisional a la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) le notifico que ya se encuentra disponible la provisión de un refugio provisional para la pernoctación del grupo familiar de la accionada por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que se practique la medida y la misma acepte el refugio temporal, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Borotá, Antigua Sede PDVAL, Municipo Lobatera, Estado Táchira, (…)” (f. 203).

Precisado lo anterior, quien aquí dilucida considera pertinente hacer referencia como caso análogo lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional, respecto a la competencia en materia de amparo constitucional cuando se trata de entes u órganos descentralizados territorial o funcionalmente, o cuando se trata de dependencias desconcentradas de la Administración Central:
“(…) esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.” (Sala Constitucional, fallo del 11/08/2017, exp. N° 17-0462) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal precisa que, la acción de amparo constitucional se interpuso en la jurisdicción especial contencioso administrativa en materia inquilinaria, la cual está atribuida como primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia posee hoy en día los Juzgados de Municipio Ordinarios (Disposición Transitoria 6ta. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Y en razón de que, el inmueble que originó el procedimiento judicial en la instancia civil, el cual es ocupado por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ (arrendataria), está constituido por un apartamento identificado con el N° 5-A, piso 5, Residencias El Junco, Prolongación de la carrera 11, Barrio Los Alticos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el Tribunal establece que, el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente amparo constitucional es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se declara.
En consecuencia, determinada como ha sido la incompetencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ante la incompetencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ha surgido un conflicto negativo de competencia. Así, se considera procedente plantear la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se ordena librar copia certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa, para que sea remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
De igual manera, se ordena librar copia certificada de este fallo para que sea enviada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, contra el acto administrativo que emitió la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) del estado Táchira, conformado por la comunicación signada como SUNAVI N° 19/2017, de fecha 05/04/2017, a través del cual le asignó un refugio temporal a la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA librar copia certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa, para que sea remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia planteada.
TERCERO: SE ORDENA librar copia certificada de este fallo para que sea enviada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.