REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2017-000028
SENTENCIA DEFINITIVA N° 090 /2017

El 22/02/2017, la ciudadana ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, con cédula de identidad N° V-20.479.148, asistida por el Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 172.406; interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (fs. 01 al 21, cuaderno principal).
En fecha 06/03/2017 este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (f. 180, cuaderno principal).
El día 15/05/2017 los Abogados ANDRES GERARDO VEGAS MAGALLANES y JEAN CARLOS MONSALVE MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 228.377 y 256.605, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito a través del cual procedieron a dar contestación a la querella (fs. 190 al 195, cuaderno principal).
En fecha 06/06/2017 se celebró la audiencia preliminar (fs. 202 al 204, cuaderno principal).
El día 08/08/2017 se celebró la audiencia definitiva (fs. 243 al 245, cuaderno principal).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que el 30/11/2016 fue notificada de la providencia administrativa N° 067, del 25/11/2016, en la cual por disposición del Comisionado Jefe y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), se acordó su destitución del cargo como Oficial Credencial N° 4937.
.- Que se aperturó la averiguación administrativa de destitución N° ICAP/PD/058-2016.
.- Que el Director de Talento Humano del IAPET, autorizó las actuaciones de investigación suscritas por él, en violación al procedimiento que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial; pues dicha competencia era exclusiva de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, según los artículos 75 y siguientes de la ley señalada.
.- Que el Director de Talento Humano, ordenó y desarrolló la investigación en razón de una llamada telefónica anónima denunciando el hurto de un teléfono celular que había ocurrido un mes antes, en época de semana santa, y donde a él le informaron que el teléfono lo tenía la querellante.
.- Que el Director de Talento Humano, al recibir la denuncia debió remitirla a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para que diera inicio a las actuaciones de la investigación, pero no lo hizo y asumió las competencias que no le estaban delegadas y se extralimitó en sus funciones.
.- Que las actuaciones autorizadas y suscritas por el Director de Talento Humano, conllevaba a la nulidad del procedimiento de averiguación administrativa por destitución; lo cual fue opuesto allí como punto previo.
.- Que en el Acta N° 02, Sección N° 89 del Consejo Disciplinario del IAPET; se decidió sobre el punto previo sin hacer el estudio y análisis de las actas de investigación, produciendo una decisión incongruente entre lo alegado y lo decidido.
.- Que no fueron analizados los argumentos de hecho y de derecho, ni las pruebas aportadas.
.- Que no era cierto que se presentó de forma voluntaria a rendir declaración, pues se le impuso a que rindiera la declaración sin estar asistida de Abogado, y en dicha acta de entrevista no se evidenciaba su firma.
.- Que el escrito de promoción de pruebas de la defensa consignado en fecha 31/10/2016, no fue extemporáneo como lo indicó la Inspectoría de Control de la Actuación Policial; por lo que se le violentó el debido proceso.
.- Que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no le permitió demostrar su inocencia, configurándose el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, pues no se le permitió evacuar las pruebas necesarias para su defensa.
.- Que el acto administrativo a través del cual se le destituye, resultaba violatorio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, dado que:
1. La investigación la llevó una autoridad incompetente.
2. Durante la investigación fue compelida a declarar sin la asistencia de un Abogado.
3. No pudo evacuar las pruebas promovidas para demostrar su inocencia y ejercer su derecho a la defensa.

.- Opuso el vicio de ilegalidad por inobservancia de lo establecido en una norma legal: Que la ICAP era la competente para iniciar, tramitar y sustanciar los expedientes en caso de averiguaciones administrativas de destitución; acaeciendo la extralimitación de funciones del Director de Talento Humano, quien ordenó y desarrolló las actuaciones de investigación, conllevando a la violación de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
.- Opuso el vicio de inconstitucionalidad dado que, hubo violación de normas de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso, así:
1. En la diligencia policial de fecha 11/04/2016, no constaba su firma, era falso que hubiese ido a rendir declaración de forma voluntaria, y no tuvo la asistencia jurídica.
2. La negativa de admisión de sus pruebas por ser supuestamente extemporánea; que dicho escrito fue consignado el 31/10/2016, en el tiempo respectivo. Siendo ese pronunciamiento violatorio del derecho a la defensa, ya que imposibilitó disponer de los medios probatorios para ejercer su defensa.

.- En razón de lo anterior, solicitó:
• Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye.
• Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• Se ordene la reincorporación al cargo de Oficial de la Policía que venía desempeñando en la Unidad Administrativa del IAPET.
• Se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la destitución hasta su incorporación.
• Se declare el derecho a la reparación de daños y perjuicios en responsabilidad del Contralor General del estado Táchira, por su actuación en el caso.
• Se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (fs. 01 al 21, cuaderno principal).

De la parte querellada:
.- Rechazó que el Director de Talento Humano ordenara y desarrollara las actuaciones de investigación.
.- Que de acuerdo con el Acta Policial del 11/04/2016, el Director de Talento Humano recibió una llamada telefónica donde se le informó sobre el hurto de un teléfono celular de una funcionaria, en el dormitorio de femeninas en el mes de marzo de 2016. Que se le indicó que presuntamente el celular estaba en poder de ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, quien laboraba para ese momento en los calabozos del Comando General.
.- Que se le informó al Oficial Agregado Hernández Anthony, placa 3268, investigar sobre el hecho denunciado. Que constaba igualmente en dicha acta, que al ingresar al dormitorio y al estar presente la querellante quien facilitó el celular, su código coincidía con el código IMEI descrito en la factura y en la caja de la funcionaria víctima del hurto; por lo que se le indicó a la querellante, que el celular quedaba a órdenes del Ministerio Público para las investigaciones correspondientes, y que también se envió a la Inspectoría de Control de Actuación Policial para determinar la responsabilidad disciplinaria.
.- Que según el oficio N° 236 del 14/04/2016, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se remitió el acta del hecho y las entrevistas relativas a la investigación para la apertura de la respectiva causa fiscal. Que de igual forma, se libró el oficio N° 266 del 28/04/2016, dirigido a la Inspectoría de Control de Actuación Policial para la apertura de la investigación disciplinaria.
.- Que si bien se le solicitó a la querellante rindiera entrevista sobre la irregularidad sobre el teléfono celular que se encontraba en poder de ésta, dicha declaración fue realizada en forma voluntaria, libre y sin coacción, siendo firmada y con las huellas dactilares de la recurrente.
.- Que el 19/10/2016, el apoderado judicial de la querellante consignó un escrito de solicitud de diligencias de investigación, y que el 20/10/2016 en el auto de admisión de pruebas, se admitió una serie de pruebas peticionadas por la recurrente.
.- Que el 25/10/2016 se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el 31/10/2016 la querellante presentó el escrito de promoción de pruebas; que se le informó a la accionante que lo promovido no sería admitido dado que habían sido promovidas el día 19/10/2016, pruebas las cuales fueron admitidas el 20/10/2016. Que dicho escrito era extemporáneo, en razón de que “el procedimiento estaba en el último día hábil para la evacuación”.
.- Rechazó que se haya violentado el debido proceso, así como rechazó el vicio de ilegalidad por inobservancia de una norma legal, y el vicio de inconstitucionalidad.
.- Peticionó se declare sin lugar la querella (fs. 190 al 195, causa principal).

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia del poder otorgado por la recurrente para el Abogado REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ; conferido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 14/10/2016 (fs. 22 al 24, causa principal).
2) Actuaciones relativas al expediente administrativo de la querellante; las cuales serán valoradas junto al íntegro del expediente administrativo (fs. 25 al 178, cuaderno principal).
3) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30/12/2015, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (fs. 206 al 228, causa principal).
En cuanto a la documental signada con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte actora al Profesional de Derecho allí mencionado.
Respecto al instrumento signado con el N° 3; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

De la parte recurrida:
1) Copia del poder otorgado por el instituto recurrido para los Abogados LUIS FELIPE RANGEL DIAZ, JOHANA GLICET PÉREZ DE PEREIRA y JEAN CARLOS MONSALVE MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.777, 125.896 y 256.605; conferido por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06/07/2016 (fs. 196 y 197, causa principal).
2) Copia del poder otorgado por el instituto recurrido para el Abogado ANDRES GERARDO VEGAS MAGALLANES, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377; conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03/03/2016 (fs. 198 y 199, 205 y 206, causa principal).
3) Copia de las actuaciones relativas al expediente administrativo del querellante (fs. 01 al 104, expediente administrativo).
En cuanto a las documentales signadas con los Nros. 1 y 2; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrida a los Profesionales de Derecho allí mencionados.
Visto los instrumentos identificados con el N° 3; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; para lo cual hace las consideraciones que continúan:
Vicio de ilegalidad por inobservancia de lo
establecido en una norma legal
Adujo la querellante:
.- Que el Director de Talento Humano del IAPET, autorizó las actuaciones de investigación suscritas por él, en violación al procedimiento que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial; pues dicha competencia era exclusiva de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, según los artículos 75 y siguientes de la ley señalada.
.- Que el Director de Talento Humano, ordenó y desarrolló la investigación, quien debió remitirla a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para que diera inicio a las actuaciones de la investigación, pero no lo hizo y asumió las competencias que no le estaban delegadas y se extralimitó en sus funciones.
.- Que la investigación la llevó una autoridad incompetente.

Al respecto, el Tribunal estima relevante transcribir lo siguiente:
“(…) un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 11/07/2017, sentencia Nº 00785, Exp. N° 2012-1291).

Así, el vicio de ilegalidad se deriva cuando “(…) la inobservancia de la norma desconoce el derecho (…)” (Vid. Sala Constitucional, fallo del 12/11/2002, Exp. N° 02-0958). Y, al acaecer tal circunstancia, se vulnera necesariamente el principio de legalidad basado en “(…) i) La sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y ii) El sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no.” (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 05/04/2016, Exp. Nº 2013-1053, sentencia Nº 00347).
En el caso de marras, el Tribual comprobó de las actuaciones que conforman el expediente administrativo:
• Que el 11/04/2016, el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; mediante el Acta de Diligencia Policial, dejó constancia:
o De haber recibido una llamada telefónica en la cual se le informó sobre el presunto hurto de un teléfono a una funcionaria en el dormitorio de femeninas, y además se le comunicó que la persona que presuntamente poseía ese teléfono era la Oficial ANA PARADA. Que comisionó al Oficial Agregado HERNÁNDEZ ANTHONY, credencial 3268, para que indagara al respecto, y quien le informó que, según el Libro de Novedades del Jefe de los Servicios, en fecha 23/03/2016 se asentó la novedad donde la funcionaria Oficial Jefe SOLEDAD TORRES, notificó ser víctima de un hurto en el dormitorio de femeninas, ubicado en el Comando General de la Policía del estado Táchira; que la Oficial TORRES le facilitó la factura de la compra venta del celular, que estaba a nombre de la supuesta víctima.
o Que se verificó que en el Área del Retén Policial del Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos, laboraba la funcionaria Oficial ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, credencial 4937.
o Que se dirigió en compañía del Comisario Agregado MIGUEL JÁUREGUI, Jefe del Departamento de Consultoría Jurídica, y con la Supervisora Agregada FONSECA ESTHER, adscrita a la Dirección de Talento Humano; hacia el dormitorio de femeninas y al encontrar a la funcionaria ANA PARADA le solicitó el teléfono personal. Que al verificar los datos de la factura del teléfono con los datos de la caja y el código o serial IMEI de teléfonos inteligentes; observó que dichos códigos coincidías, por lo que acordó retener el teléfono a los fines de las averiguaciones correspondientes.
o Que le solicitó a la funcionaria Oficial ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, rindiera declaración sobre el modo en que obtuvo el teléfono celular el cual quedó en depósito en el Área de Evidencias del Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos (fs. 03 y 04).

• Que el 11/04/2016, mediante el Acta de Entrevista, la ciudadana SOLEDAD TORRES CHONA, expresó:
o Que el 22/03/2016 en horas de la noche y el 23/03/2016 en horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en el dormitorio de femeninas del Comando General de la Policía del estado Táchira.
o Que dejó el teléfono de su propiedad debajo de la almohada y cuando se levantó el 22/03/2016 en horas de la mañana; no estaba el teléfono.
A las preguntas del funcionario receptor de entrevista, ella contestó:
o Que el 23/03/2016 en horas de la madrugada, le hurtaron el teléfono.
o Que cuando se acostó habían unas doce (12) femeninas en el dormitorio.
o Que cuando se levantó habían unas cinco (5) femeninas en el dormitorio.
o Que no sospechaba de ninguna persona respecto al hurto del teléfono.
o Que reportó el hurto del teléfono celular al Jefe de los Servicios de la Comandancia General (fs. 05 y 06).

• Que el 11/04/2016, mediante el Acta de Entrevista, la ciudadana ANA PARADA, expresó:
o Que el 11/04/2016 siendo la 03:20 de la tarde, estaba en el dormitorio de femeninas, cuando se presentó: El Comisario IGNACIO FERNÁNDEZ, el Comisario JÁUREGUI, y la Supervisora Agregada FONSECA; a quienes les facilitó su celular.
o Que el teléfono se lo vendió en la temporada de Semana Santa, el funcionario VELANDIA FERNEY, Oficial adscrito a la Brigada Motorizada; por el precio de Bs. 10.000. Que a los 3 días compró el chip o la tarjeta Sin Card, la introdujo al teléfono y le funcionó bien.
o Que los Comisarios y la Supervisora le dijeron que el serial IMEI del teléfono coincidía con el de la factura y la caja; por lo que le fue retenido junto al chip o la tarjeta Sin Card.
A las preguntas del funcionario receptor de entrevista, ella contestó:
o Que desconocía cómo el Oficial VELANDIA FERNEY, obtuvo el teléfono.
o Que no tenía factura del teléfono ni documento de propiedad.
o Que estaba adscrita al Área del Retén Policial en el Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos.
o Que el Oficial VELANDIA FERNEY, podía ser localizado en la sede del Grupo de Reacción Inmediata de Politáchira (G.R.I.), que es la misma Brigada Motorizada ubicada en la Comandancia General de la Policía del estado Táchira (fs. 08 al 10).

• Que el 14/04/2016, mediante el Acta de Entrevista, el ciudadano VELANDIA VEGA FERNEY, expresó:
o Que el 14/04/2016 fue informado que a una funcionaria de nombre ANA PARADA le consiguieron un teléfono que había sido hurtado en el dormitorio de femeninas del Comando General.
o Que era mentira que él le había vendido el teléfono.
A las preguntas del funcionario receptor de entrevista, él contestó:
o Que conocía de saludo a ANA PARADA.
o Que nunca ha tenido problemas con ANA PARADA.
o Que estaba adscrito a la Brigada Motorizada.
o Que en los últimos 30 días no había comprado teléfono, ni ha vendido, ni a ayudado a vender.
o Que él no tiene acceso al dormitorio de las femeninas, ni se acerca a ese lugar (fs. 12 y 13).

• Que en fecha 28/04/2016, el Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; emitió el oficio N° 366, dirigido al Jefe de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; mediante el cual le remitió las actuaciones policiales relacionadas con la novedad del 23/03/2016, respecto al presunto hurto de un teléfono celular a la funcionaria Oficial Jefe SOLEDAD TORRES, credencial 3291, el cual estaba en posesión de la funcionaria Oficial ANA PARADA, credencial 4937 (f. 01).

• Que el día 31/08/2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; dictó el auto de inicio de investigación preliminar, concerniente al supuesto hurto de un teléfono celular a la Oficial SOLEDAD TORRES, y así determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias; esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 76, 77 (1°, 2° y 3°), 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (f. 33).

• Que el día 06/10/2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa, concerniente al supuesto hurto de un teléfono celular a la Oficial SOLEDAD TORRES, y así determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias; esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 76, 77 (1°, 2° y 3°), 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (f. 33).

• Que en fecha 18/10/2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET; emitió el auto de apertura del lapso de descargo (f. 49).

• Que en fecha 19/10/2016, el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET; emitió el auto mediante el cual recibió el escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la funcionaria investigada (f. 50).

• Que el día 20/10/2016, el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET; dictó el auto de admisión de pruebas (f. 54).

• Que en fecha 24/10/2016, el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET; emitió el auto mediante el cual recibió el escrito de descargo de defensa por parte de la funcionaria investigada (f. 55).

• Que en fecha 25/10/2016, el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET; emitió el auto de inicio del lapso para la promoción de pruebas (f. 68).

• Que el día 31/10/2016, el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET; emitió el auto a través del cual recibió el escrito de promoción de pruebas. E igualmente indicó que, no se admitían las pruebas promovidas por la parte investigada por ser extemporáneas y ser promovidas en el último día para la evacuación (f. 77).

• Que el 24/11/2016, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); emitieron el Acta N° 02, en la cual declararon procedente la destitución de la funcionaria policial Oficial ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, credencial 4937 (fs. 85 al 89).

• Que al folio 90, constaba la recomendación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), respecto a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario; quien indicó, que se apegaba a la decisión.

• Que en fecha 25/11/2016, el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), emitió la Providencia Administrativa N° 067; mediante la cual declaró procedente la destitución de la funcionaria policial Oficial ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, credencial 4937 (fs. 91 al 95).

• Que a los folios 97 al 102, corre inserta la comunicación de fecha 28/11/2016, librada por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPET, dirigida a la querellante, en la cual se le notificó sobre la Providencia Administrativa 067-2016, relacionada con la destitución del cargo.

Ahora bien, la recurrente basa el planteamiento del vicio de ilegalidad por inobservancia de lo establecido en una norma legal, en lo siguiente: Que el Director de Talento Humano del IAPET, autorizó las actuaciones de investigación cuando la competencia era exclusiva de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Que el Director de Talento Humano, ordenó y desarrolló la investigación, siendo la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, quien debía iniciar las actuaciones de la investigación; que dicho Director asumió las competencias que no le estaban delegadas y que se extralimitó en sus funciones. Que la investigación la llevó una autoridad incompetente.
En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir el contenido de la siguiente norma:
Contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015):
“Proceso de supervisión continua e intervención temprana
Artículo 91. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial desarrollara un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, prevenir y atender posibles desviaciones del servicio policial de los funcionarios y funcionarias en sus diversos niveles de jerarquía.
Los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, serán responsables de ejecutar el protocolo, así como registrar, informar y aplicar reportes escritos en los que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación.
El protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo, contendrá las quejas y reclamos de las personas, los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial.” (Lo subrayado del Tribunal).

Lo antes reproducido crea la convicción en quien aquí dilucida para aseverar que, el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), no se atribuyó competencias que no le correspondían al instruir en principio la novedad o circunstancia relativa al presunto hurto de un teléfono celular dentro de las instalaciones del IAPET, donde aparecía como víctima una Oficial adscrita a dicho instituto policial. Así pues, el Director de Talento Humano como Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en atribución de la potestad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Policial, efectuó cabalmente las actuaciones que soportarían el informe sobre la ocurrencia de una presunta falla, falta e incumplimiento de las normas impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales; y al respecto, materializó algunas actuaciones (entrevistas y documentales) concernientes a establecer el contenido y las modalidades de la acción u omisión reportada, así como las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios relacionados al comportamiento cuestionado. Informe el cual, una vez efectuadas las diligencias pertinentes, fue remitido a la Oficina de Control de Actuación Policial, quien sería la encargada de establecer la responsabilidad disciplinaria respectiva; oficina que inició la investigación preliminar, aperturó la averiguación administrativa disciplinaria y le dio el tramite correspondiente.
En consecuencia, la defensa formulada sobre el vicio de ilegalidad por inobservancia de lo establecido en una norma legal, debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

Vicio de inconstitucionalidad
Plantea la recurrente el vicio de inconstitucionalidad basándose en que, hubo violación de normas de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso, así:
 En la diligencia policial de fecha 11/04/2016, no constaba su firma, era falso que hubiese ido a rendir declaración de forma voluntaria, y no tuvo la asistencia jurídica.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional del Acta de Entrevista de la ciudadana ANA PARADA, efectuada el 11/04/2016 (fs. 08 al 10 expediente administrativo); verificó:
 Que aparece la estampa de una firma legible sobre el título denominado “LA ENTREVISTADA”; firma la cual se lee como “Ana Parada”, y donde igualmente consta la impresión de las huellas dactilares.

En este sentido, el Tribunal considera que el alegado hecho por la recurrente no tiene fundamento, pues aparece una rúbrica y la imprenta de unas huellas dactilares atribuidas a ella. Ahora bien, si la recurrente lo que pretendía era impugnar la firma y las huellas dactilares acreditadas como de ella; debió activar el mecanismo idóneo para enervar esas circunstancias como sería la tacha de falsedad con fundamento en las causales expresas que prevé el Norma Sustantiva Civil (Arts. 1380 y 1381), y de acuerdo al procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Civil (Arts. 438 y siguientes) por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar sin lugar el planteamiento analizado. Y así se determina.
Por otro lado, en lo que concierne al alegato hecho por la recurrente de que era falso que hubiese ido a rendir declaración de forma voluntaria; el Tribunal estima que, dicha defensa debió estar sustentada en los medios probatorios idóneos, dado que los hechos controvertidos, negados, rechazados y contradichos deben ser demostrados mediante la carga de la prueba, lo que involucra la actividad probatoria de cada una de las partes del litigio (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 08/08/2013, Exp. N° 11-1299).
Entonces, al no estar demostrada o probada la circunstancia asomada por la recurrente; es por lo que se debe declarar sin lugar el planteamiento analizado. Y así se establece.
Y, por lo que respecta a la defensa alegada por la recurrente de que no tuvo la asistencia jurídica; este Árbitro Jurisdiccional estima que, la recurrente estuvo presente en una entrevista que rindió por ante la Dirección de Recursos Humanos del IAPET. Actuación que se efectuó por ante Dirección de Talento Humano del IAPET, concerniente al contenido y las modalidades de la ocurrencia de la presunta falla, falta e incumplimiento de las normas impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales; así como para referir las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios relacionados con la novedad reportada; todo lo cual conformaría el informe que fue posteriormente remitido a la Oficina de Control de Actuación Policial, relativo al comportamiento cuestionado.
Ahora bien, quien aquí dilucida con la intención de instruirse, se permite invocar lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, concretamente en cuanto a la afirmación del apelante, referida a que “no se advirtió de su derecho a la asistencia jurídica en esta única ocasión en que asistió al Consejo de Facultad”, aprecia la Sala que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la asistencia jurídica constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación, como manifestación del aludido derecho constitucional.
Sin embargo, ello no implica que la Instructora del expediente administrativo seguido al recurrente hubiere estado obligada a realizar un señalamiento expreso sobre la existencia de tal derecho, pudiendo éste –de considerarlo procedente- hacerse representar por un profesional del derecho en la oportunidad de ejercer sus defensas, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 22/01/2014, exp. Nº 2011-1043, sentencia Nº 00056) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, si bien Nuestra Carta Magna contempla que, el debido proceso se aplicará en toda actuación judicial y administrativa, lo que involucra a la asistencia jurídica (Art. 49 Constitucional numeral 1); el Tribunal observó que, la recurrente se manifestó de manera voluntaria en una entrevista previa a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. Ello, dado que, la Administración para iniciar un procedimiento disciplinario debe contar con los elementos de juicio que permitan presumir la existencia de irregularidades meritorias de una averiguación formal, para luego iniciar las indagaciones correspondientes (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 28/06/2016, exp. Nº 2014-1487, sentencia Nº 00675). Además, el Tribunal verificó del expediente administrativo, que la recurrente tuvo la asistencia jurídica durante todo el trámite del procedimiento administrativo disciplinario; e igualmente, no se evidenció que la querellante haya pedido la asistencia de un Profesional de Derecho y le fuere negado.
Por ende, este Sentenciador debe desestimar el alegato esgrimido por la querellante. Y así se decide.

De igual manera, formula la recurrente el vicio de inconstitucionalidad basándose en:
 La negativa de admisión de sus pruebas por ser supuestamente extemporáneo; que dicho escrito fue consignado el 31/10/2016, en el tiempo respectivo. Siendo esa manifestación violatoria del derecho a la defensa, ya que imposibilitó disponer de los medios probatorios para ejercer su defensa.

Prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial -2009- que, el procedimiento en caso de destitución se regirá por lo dispuesto en las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 101). Al respecto, el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y donde en numeral 6 se indica que, concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
En este sentido, de la revisión al expediente administrativo el Tribunal observó:
• Que el 17/10/2016, se notificó a la querellante a fin de que consignara el escrito de descargo (fs. 47 y 48).
• Que por auto del 18/10/2016, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, acordó la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargo, que comenzaría a partir de dicha fecha (f. 49).
• Que mediante escrito consignado el 19/10/2016, la recurrente solicitó la práctica de las siguientes diligencias:
 Oficiar a la empresa operadora Movistar.
 Oficiar a la empresa operadora Movilnet.
 La relación del personal femenino que hizo uso del dormitorio de femeninas el día 22/03/2016 hasta el día 23/03/2016.
 La orden de los servicios del Comando General de la Policía del estado Táchira, correspondiente al día 22/03/2016.
 La orden de servicios del área del comedor del Comando General de la Policía del estado Táchira, correspondiente a los días: 01, 02 y 03 de abril de 2016.
 La orden de actuaciones emitidas por el Director de Talento Humano del IAPET, respecto a las diligencias de los hechos descritos en el acta policial del 11/04/2016 (fs. 50 al 53).
• Que por auto del 20/10/2016, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, se pronunció sobre las pruebas promovidas; de las cuales no se admitieron: La orden de servicio del área de comedor, y la orden de actuación emitida por el Director de Talento Humano del IAPET (f. 54).
• Que por auto del 24/10/2016, se dejó constancia de la consignación del escrito de descargo de defensa; escrito mediante el cual se volvió a promover la práctica de las diligencias señaladas en el escrito del 19/10/2016 (fs. 55 al 67).
• Que por auto del 25/10/2016, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas (f. 68).
• Que por auto del 31/10/2016, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la querellante, en el cual se indicó:
“(…) se solicita una extensión del lapso de pruebas, según lo disponga este órgano sustanciador para garantizar a mi representada que se incorporen las pruebas solicitadas según escrito de fecha 19 de octubre de 2016, (…)” (Lo subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial indicó que, no se admitían las pruebas por extemporáneas y que ya las había promovido; que el procedimiento estaba en el último día de la fase de evacuación. Además se indicó que:
“(…) no cuenta la administración con el tiempo adecuado para admitir y valorar sus pretensiones, ya que la misma solo retarda el procedimiento y actúa en contravención a la celeridad procesal. (…)” (Lo subrayado del Tribunal) (fs. 77 al 81).
• Que el 24/11/2016, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET); emitieron el Acta N° 02, en la cual declararon procedente la destitución de la funcionaria policial Oficial ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, credencial 4937 (fs. 85 al 89).
• Que al folio 90, consta la recomendación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), respecto a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario; quien indicó, que se apegaba a la decisión.
• Que en fecha 25/11/2016, el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), emitió la Providencia Administrativa N° 067; mediante la cual declaró procedente la destitución de la funcionaria policial Oficial ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, credencial 4937 (fs. 91 al 95).

Con la finalidad de pronunciarse sobre el vicio planteado, quien aquí dilucida hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la circunstancia de la inadmisión de las pruebas promovidas el día 31/10/2016, con el fundamento en que ya habían sido promovidas; quien aquí dilucida estima que, tal aseveración no es del todo cierta. Esto, dado que, además de las probanzas que ya habían sido promovidas en el escrito de fecha 19/10/2016, las cuales fueron nuevamente mencionadas en el escrito de descargo de defensa; la querellante promovió otros medios de prueba en el escrito de fecha 31/10/2016. Por ende, la base sobre la cual la Administración no admitió las pruebas de la funcionaria investigada, debe ser ponderada como improcedente. Y así se establece.
Por lo respecta a la circunstancia de la inadmisión de las pruebas promovidas el día 31/10/2016, con el fundamento en que tal promoción era extemporánea, dado que el procedimiento se encontraba en fase de evacuación probatoria. Este Árbitro Jurisdiccional considera que, la Ley del Estatuto de la Función Pública no discrimina entre el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para su evacuación. Al respecto, quien aquí dilucida estima que, si el Legislador estableció un lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin hacer distinción entre lo uno y lo otro; lógicamente debe colegirse que, ese lapso habilita para que hasta el último día se promueva el acervo probatorio que estime conveniente el funcionario investigado. Entonces, en el caso de marras, la funcionaria objeto del procedimiento disciplinario estaba habilitada para que hasta el último día del lapso estipulado en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciera su derecho a promover pruebas.
En este sentido, sobre la base que el debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial y administrativa (Art. 49 Constitucional numeral 1); quien aquí dilucida se permite reproducir como casos análogos lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
(…)
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.” (Sala de Casación Civil, fallo del 18/03/2014, exp. N° AA20-C-2013-000652) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
(…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, (…)
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…)
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 26/02/2015, exp. N° 2014-1329, sentencia N° 00156) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, respecto al dictamen que emitió la Administración para la no admisión de las pruebas propuestas por la parte recurrente, en razón de que el día de la promoción era el último día del lapso probatorio, a pesar de que la parte promovente había peticionado la extensión del lapso probatorio; quien aquí dilucida estima que, la manifestación de voluntad de la Administración es contraria a lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional, pues contraviene la Garantía Constitucional al debido proceso (Art. 49 ordinal 1), el cual -se ratifica- se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 26/07/2016, exp. Nº 2013-1770, sentencia Nº 000787). En este sentido, se estima que, el comportamiento de la Administración además vulnera el derecho a la defensa, entendido así:
“(…) la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.” (Sala Político Administrativa, fallo de fecha 18/07/2000, exp. Nº 13131) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.” (Sala Constitucional, sentencia del 13/03/2007, exp. N° 07-0131) (Lo subrayado del Tribunal).

Por ende, la base sobre la cual la Administración no admitió las pruebas de la funcionaria investigada, en razón de que el día de la promoción era el último día del lapso probatorio; debe ser considerado como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se determina.

Y, en lo que concierne a la circunstancia de que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), hubiese mencionado que, no contaba con el tiempo para admitir y evacuar las pruebas, pues de acordarse esto retardaría el procedimiento e iría en contravención de la celeridad. Este Órgano Jurisdiccional a los fines de ilustrarse, se permite invocar lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 03/12/2014, exp. Nº 2014-0296, sentencia Nº 01652) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el Tribunal discierne que, en el procedimiento administrativo lo fundamental es que el autor del acto recurrido base su manifestación de voluntad en los hechos que se deriven del acervo probatorio incorporado durante la investigación respectiva, actuaciones que deben estar recogidas en el expediente del procedimiento administrativo (Vid. Sala Político Administrativa, fallo publicado el 08/10/2002, exp. Nº 14012, sentencia Nº 01225). Vale decir, cuando la Administración Pública dicta el acto administrativo definitivo, debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden; es decir, no puede la Administración dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, sino que amerita comprobar los hechos sobre la base de la acción administrativa que implica comprobar de oficio “la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”. Así, en los procedimientos administrativos la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, y los particulares también deben probar los alegatos que consideren convenientes para su defensa, mediante todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 20/07/2000, exp. Nº 14.272, sentencia Nº 01705).
En consecuencia, se colige que, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET) menoscabó el ejercicio del derecho probatorio a la funcionaria investigada, máxime cuando ese derecho fue exteriorizado en el lapso previsto por el Legislador. Y así se declara.

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Este Árbitro Jurisdiccional considera relevante hacer alusión al criterio jurisprudencial que continúa:
“(…) en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
[…]
(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (Sala Constitucional, sentencia del 08/10/2013, exp. N° 12-0481) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, verificado como quedó con la exposición efectuada en los puntos precedentes que, la Administración Pública por órgano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET), quebrantó las Garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al no permitirle a la funcionaria investigada realizar las actividades probatorias que consideró convenientes para su defensa; el Tribunal en apego al criterio jurisprudencial up su transcrito, estima que, evidenciado como quedó el quebrantamiento de las Garantías Constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, lógicamente conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento disciplinario o de la averiguación administrativa instruida contra la funcionaria ANA LEONOR PARADA ESCALANTE.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando al momento en que fue destituida, esto es, como Oficial adscrita a la Unidad Administrativa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET). Además, se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo de destitución de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Igualmente, se acuerda el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Sobre la base de lo anteriormente decidido, el Tribunal considera innecesario entrar analizar los demás vicios de nulidad y defensas planteadas por las partes en controversia. Y así se determina.

Daños y perjuicios en responsabilidad por la actuación del
Contralor General del estado Táchira
Reclama la querellante los daños y perjuicios en responsabilidad originados por la actuación del Contralor General del estado Táchira.
Al respecto, quien aquí dilucida se permite reproducir lo siguiente:
“(…) la Contraloría General de la República es un órgano al que le compete el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos. En tal sentido le corresponde –junto a los demás órganos de control externo- realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones en los entes u organismos sujetos a su control para verificar, entre otros, la legalidad de sus operaciones.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 02/12/2015, exp. Nº 2015-0766, sentencia Nº 01414) (Lo subrayado del Tribunal).

“c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 09/05/2000, exp. Nº 11749, sentencia Nº 01030) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, si la querellante consideró que el Contralor General del estado Táchira, le ocasionó daños y perjuicios derivados de su actuación; debió activar el procedimiento correspondiente y por ante el órgano competente para la determinación de la responsabilidad administrativa (Art. 95 y siguientes Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal -2010-).
Así las cosas, el Tribunal estima que no es competente para determinar la responsabilidad administrativa que la querellante plantea, y menos aún para establecer ningún tipo de sanciones administrativas hacia el Contralor General del estado Táchira. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET).
Segundo: SE DECLARA la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario o de la averiguación administrativa contra la funcionaria ANA LEONOR PARADA ESCALANTE, instruida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET).
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando al momento en que fue destituida, esto es, como Oficial adscrita a la Unidad Administrativa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (IAPET).
Igualmente, se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo de destitución de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Así mismo, se acuerda el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo y se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien debe tomar en consideración los parámetros establecidos para el cálculo de los conceptos acordados.
Tercero: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Nj.