REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2017-000040
SENTENCIA DEFINITIVA N° 091/2017

El 09/05/2017, la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, con cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.146; interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En fecha 10/05/2014 este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial quedando signado bajo el N° SP22-G-2017-000040.
El 11/05/2017 este Tribunal Superior emitió Sentencia Interlocutoria N° 092/2017, donde admitió la Querella interpuesta (f.17).
El día 20//2017 el Abogado Elio Ramón Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.472, Co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la querella (fs. 28 y 29).
En fecha 29/06/2017 se celebró la audiencia preliminar, donde se constató la presencia de ambas partes litigiosas (f.34).
En fecha 10/07/2017 el Abogado Elio Ramón Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.472, Co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 36 al 49).
En fecha 10/07/2017 el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.146, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 51 al 57).
El día 10/10/2017 se celebró la audiencia definitiva (f. 64).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que el 09/02/2017, fue notificada de la resolución N° 037, jubilación de fecha 24/01/2017, donde se le otorgó el derecho de jubilación
.- Que desde la fecha de su jubilación asistió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el fin de solicitar información referente al pago de sus prestaciones sociales correspondientes a veintisiete (27) años de servicio.
.- Que la respuesta de los funcionarios a la solicitud de información, fue que aun están realizando los tramites.
.- Que laboró como servidora pública al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, durante un tiempo total de veintiséis (26) años, nueve (9) meses, quince (15) días, o lo que es lo mismo Veintisiete (27) años de servicio.
.- Que para el momento de la terminación laboral con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por motivo a la jubilación a remuneración diaria integral era de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Seis con Quince Céntimos (Bs 5.966,15), incluida la alícuota por conceptos de bono vacacional, semana de compensación salarial y aguinaldos o bonificación de fin de año, sumado al salario diario normal devengado.
.- Que la remuneración diaria normal para el momento de la jubilación era un salario de Tres Mil Quinientos Cuarenta con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.540,35).
.- Peticionó el pago de: Las prestaciones sociales, los intereses de mora, las vacaciones fraccionadas, los aguinaldos fraccionados, días adicionales, días feriados y ticket cesta correspondiente al periodo fraccionado y la indexación de los conceptos demandados.

De la parte querellada:
El Abogado Elio Ramón Ramírez, alegando actuar como co-apoderado judicial de la parte querellada, procedió a dar contestación a la querella, así:
.- Rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar interpuesto.
.- Rechazó que la parte querellada adeude la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Dos Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.767.002,25), por conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales.
.- Negó que la querellante haya trabajado como contratada por espacio de 7 años, 5 meses y 7 días, desde el 06/05/1987 hasta el 30/11/1994 por cuanto en esa época la querellante trabajo al servicio de la empresa privada CANTV.
.- Rechazó que se le deba pagar por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 35.403,51.
.- Negó que se le deba pagar por días feriados a percibir por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 7.080,70.
.- Negó que se le deba pagar por cesta ticket socialista a percibir por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 74.340,00.
.- Reconoció que la querellante prestó servicios como suplente desde 28/05/1997, por espacio de cinco meses y como personal fijo desde 01/03/1998 hasta 09/02/2017 fecha cierta en que fue jubilada, es decir, laboró 18 años, 11 meses y 8 días.
.- Reconoció que el total de las asignaciones es de 106.210,52.
.- Solicitó se declarara sin lugar las peticiones solicitadas por el querellante.

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.



III
ACERVO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) En relación a las copias simples marcadas como “A-1”, “A-2”, “A-3”, este Juzgador a los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Copia simple marcada como anexo “B”, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
3) Copia de la Resolución N° 037, de fecha 24/01/2017, librada por la Alcaldesa Patricia Lorena Gutiérrez de Ceballos, mediante el cual se otorgó la Jubilación, por el 80% del sueldo al 01/02/2017; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
De la parte accionada:
1) Copia Certificada marcada como “A”, “B”, “C” y “D” de constancia de trabajo expedida por la analista de atención al personal de jubilados, coordinación centra de atención al personal de CANTV, Constancia de trabajo para el IVSS, planilla de antecedentes de servicio y planillas de cálculo de prestaciones sociales del personal empleado.
Visto los instrumentos identificados como “A”, “B”, “C” y “D”; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:
De las actuaciones que conforman el expediente, se verificó:
 Que el 24/01/2017, mediante la Resolución N° 037, librada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; se otorgó el beneficio de Jubilación por el ochenta (80%) del sueldo (fs. 11 al 13).
 Que el 30/03/1988, mediante oficio DRH-37, librado para la fecha por el Alcalde del Municipio San Cristóbal William G. Méndez, donde designó a la querellante con el cargo de Trabajadora Social a partir del 01/03/1998. (f. 14)
 Que el 10/07/2017, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la querella, donde en el punto tercero negó, rechazó y contradijo, que la querellante haya trabajado desde el 06/05/1987 hasta el 30/11/1994.
 Que el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el mismo escrito de contestación de demanda reconoce de manera expresa en el punto séptimo de la referida contestación, que la querellante laboró como suplente en la Alcaldía querellada desde el 28/05/1997, por espacio de cinco (5) meses y como personal fijo desde el 01/03/1998 hasta el 09/02/2017, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación.
 Que el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito a través del cual señaló que rectificaba el tiempo de servicio de la querellada, es decir, el tiempo por el cual se demanda, señalando que prestó sus servicios como suplente desde el 28/08/1997 hasta el 28/05/1997, lo cual da un tiempo de servicio de cinco (5) meses, y posteriormente, ingreso como personal fijo al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según oficio DRH-37 fechado 30/03/1998 hasta el 09/02/2017.(fs 51 al 53).

Al respecto, el Tribunal comprobó de las actas procesales que conforman el expediente judicial lo siguiente:
1.- Ambas partes reconocen que la querellante efectivamente laboró como suplente en la Alcaldía querellada desde el 28/05/1997, por espacio de cinco (5) meses, en tal razón es un hecho no controvertido, y este Tribunal determina que se debe computar como antigüedad de la querellante el tiempo de servicio de cinco (5) meses.
2.- De conformidad por lo señalado por ambas partes, la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía querellada desde el día 01/03/1998 hasta el día 09/02/2017, lo cual también no constituye un hecho controvertido, además esta situación se encuentra plenamente demostrada en el expediente de las siguientes documentales:
- Oficio consignado por la parte querellante marcado DRH-37, librado por el Ingeniero William G. Méndez en fecha 30/03/1998, donde designó a la querellante con el cargo de Trabajadora Social a partir del 01/03/1998.
- Resolución N° 037, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 24/01/2017, notificada a la querellante en fecha 09/02/2017, mediante la cual se otorgó el beneficio de Jubilación por el ochenta (80%) del sueldo (fs. 11 al 13).
Las documentales antes señaladas las cuales son emitidas de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de legalidad y legitimidad, se determina que la fecha de ingreso de la querellante fue el 01/031997 y la fecha de egreso fue el 09/02/2017, fecha en la cual se le notificó el beneficio de jubilación otorgado en tal razón determina este Tribunal que la querellante prestó servicio en calidad de personal fijo por un tiempo de: dieciocho (18) años, once (11) meses y ocho (8) días.
En tal razón, al computar cinco (5) eses como suplente y (18) años, once (11) meses y ocho (8) días, como personal fijo en la Alcaldía querellada, da como resultado un tiempo total de servicio y por ende de antigüedad de: diecinueve (19) años, cuatro (4) meses, ocho (8) días, por lo tanto, la fracción superior a diecinueve (19) años no es superior a seis (6) meses, debido a que es de cuatro (4) meses, ocho (8), lo cual trae como consecuencia no se pueda aplicar lo previsto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se determina que la antigüedad a ser calculada es de diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días. Y así se decide.

De las prestaciones sociales

Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 27 lo siguiente:

Artículo 27.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Determinado lo anterior, quien aquí decide señala, que se encuentra evidenciado y no es un hecho controvertido, que la querellante, prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira durante un tiempo de servicio de diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días, habiendo terminado la relación funcionarial por jubilación en fecha 09/02/2017, en consecuencia, la relación funcionarial terminó por jubilación y a partir de la mencionada fecha nacía el derecho de la querellante del pago de las prestaciones sociales.
Así, se evidencia que en virtud en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al terminar la relación funcionarial la querellante le nacía el derecho de recibir el pago inmediato de las prestaciones sociales, ahora bien, la parte querellada consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales pero no consta el pago efectivo de dichas, en consecuencia, se encuentra evidenciado que las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial no han sido pagadas. Y así se establece.
Habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y no constando en autos que la Administración le haya pagado las prestaciones sociales a la querellante, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

“En cuanto al régimen de prestaciones sociales:
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde a la querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, debe este Juzgado Superior ordenar, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.

Del pronunciamiento sobre el pago de los intereses de prestaciones sociales:

Este juzgador debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la querellante se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por lo tanto, debe declararse procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto. Así se decide.

De las vacaciones fraccionadas

Peticiona la parte querellante en el escrito de querella el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2016 – 2017, por su parte en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante señala que los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017, no han sido disfrutados y se adeuda el bono vacacional correspondiente, y para demostrar dichos alegatos presenta oficio marcado con el No.- SPINNA/013/2017, de fecha 16/01/2017, emitido por la Directora del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, este oficio proviene de una autoridad pública, goza de presunta legalidad y legitimidad, y de ella se evidencia que el organismo público reconoce que no se ha disfrutado las vacaciones de los periodos 2015-2016 y 2016-2017.
Además de ello, este Juzgador al revisar la liquidación de prestaciones sociales presentado como prueba por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía querellada que cursa al folio 42 del presente expediente, de manera expresa se reconoce que se le adeudan a la querellante:
28 días de vacaciones vencidas.
60 días de Bono Vacacional del año 2015-2016
80.63 de vacaciones fraccionadas del año 2016-2017.
De lo antes expuesto, se determina de manera expresa que a la querellante tiene vacaciones vencidas y se le adeuda el bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016.
Ahora bien, el beneficio de las vacaciones se genera por cada año ininterrumpido del servicio activo; comprendiéndose como servicio activo, el ejercicio del cargo al cual fue designado el funcionario. Entonces, dado que en el caso de marras, la querellante ingresó a la Administración Pública Municipal de manera fija el día primero (01) de Marzo de 1998; es desde esa fecha que comienza un nuevo año de servicio. Y, en razón de que la Administración Pública notifico la jubilación en fecha 09/02/2017; justamente, el lapso para el cálculo del monto de las vacaciones fraccionadas comprenderá desde el 01/03/2016 hasta el 09/02/2017 ambas fechas inclusive, es decir, 11 meses y 8 días, durante el período 2016 - 2017.
Los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es que el trabajador que tiene derecho a vacacionar lo haga con la obtención de un beneficio económico que le permita el disfrute efectivo de las vacaciones, en el caso de autos, se encuentra evidenciado que el querellante en el momento que le correspondía disfrutar las vacaciones, las mismas no fueron disfrutadas, en tal razón, en aras de garantizar la respectiva percepción del bono vacacional, debe este Tribunal declara con lugar la pretensión de la parte querellante que le sea pagado las vacaciones vencidas: 28 días de vacaciones vencidas y 60 días de Bono Vacacional del año 2015-2016, de igual manera, Deberá ser pagado las vacaciones fraccionadas del periodo 2016, 2017, que comprenderá desde el 01/03/2016 hasta el 09/02/2017 ambas fechas inclusive, es decir, 11 meses y 8 días, durante el período 2016 - 2017. Los conceptos de pago de vacaciones deberán ser calculado conforme al salario normal devengado por el querellante para el día en que fue jubilada (09/02/2017), para el cálculo de lo correspondiente a las vacaciones se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

De la pretensión de la parte querellante de pago de días adicionales

La parte querellante en el escrito de querella funcionarial peticiona el pago de días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y peticionario que se le paguen 30 días acumulados desde al año 1998 hasta el año 2017, en cuanto a esta pretensión, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a la prestación de antigüedad y que la misma se debe calcular durante un tiempo de servicio de diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días, y el calculo de la prestación de antigüedad deben ser realizados conforme a lo previsto s en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Y Así se decide.

De la pretensión de la parte querellante de pago de aguinaldos fraccionados

La bonificación de fin de año es un derecho que tiene todo funcionario público conforme a los previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, si al termino de la relación funcionarial no ha sido pagada la bonificación de fin de año debe procederse a su correspondiente pago y en el caso que la relación funcionarial termine antes del año en que se generan la bonificación de fin de año, estos deben ser pagados de manera fraccionada tomando en consideración el tiempo de servicio durante el año que se egreso de la Administración Pública, en el caso de autos, consta que en el año 2017 la querellante prestó sus servicios desde el 01/01/2017 al 09/02/2017, en tal sentido, durante este lapso de tiempo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debe pagar la bonificación de fin de año fraccionada tomando en cuanta para ello el salario integral de la querellante en el citado periodo de tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

De las otras pretensiones de la parte querellante

La parte querellante peticiona el pago por conceptos de: Días de descanso a percibir por vacaciones fraccionadas, días feriados por vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo fraccionado 2017, este Tribunal señala que ya realizó pronunciamiento sobre las vacaciones que se le adeudan a la parte querellante y su manera de cálculo, en tal razón, se da por reproducido lo ya decidido en cuanto a las vacaciones. Y así se determina.

Del ticket cesta
La parte querellante peticiona el pago del cesta ticket socialista correspondiente al periodo fraccionado 2017; al respecto el artículo 6, parágrafo único del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Cestaticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras (2015), dispone:
“Articulo 6: Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Así las cosas, determina quien aquí decide que la presente querella funcionarial tiene como pretensión el pago de prestaciones sociales y concepto laborales que deben ser pagados con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, siendo el caso que el cesta ticket o beneficio de alimentación no tiene incidencia en el salario del trabajador, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional; por lo tanto, no forma parte del cálculo de las prestaciones sociales, en tal sentido se declara sin lugar la petición de pago dentro de las prestaciones sociales el beneficio de ticket socialista peticionado por el querellante. Y así se decide.


Del pronunciamiento Sobre los intereses de mora.

La parte querellante en su escrito libelar peticionó de manera expresa el pago de intereses de mora, por motivo que desde la fecha 0902/2017, fecha de la cual se otorga la jubilación a la querellante, procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales y en vista de la no cancelación solicita el pago de tales intereses.
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 09/02/2017, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante.
Debe señalar este Juzgador, que consta en autos el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, es decir, , dicho pago no ha sido efectivo hasta la presente fecha, en tal razón, los intereses moratorios se derivan del no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 de la norma Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.
En tal sentido, con respecto a los intereses de mora, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira esto es, desde el 09/02/2017, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se establece.



Del pronunciamiento en cuanto a la indexación.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de los montos derivados de las prestaciones sociales, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (11/05/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.
Para los cálculos ordenados en la presente sentencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, con cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.146; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el pago a la ciudadana MILAGROS NOEMI CARRERO ARAUJO, de los siguientes conceptos:
1.- El pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días, para lo cual se ordena realizar los cálculos conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos.
2.- El pago de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), cuyo lapso para el cálculo abarcará diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días, hasta la oportunidad del pago de las prestaciones sociales. Debiéndose declararse procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad.
3.- Las vacaciones fraccionadas, que debe incluir: Las vacaciones vencidas: 28 días de vacaciones vencidas y 60 días de Bono Vacacional del año 2015-2016, de igual manera, Deberá ser pagado las vacaciones fraccionadas del periodo 2016, 2017, que comprenderá desde el 01/03/2016 hasta el 09/02/2017 ambas fechas inclusive, es decir, 11 meses y 8 días, durante el período 2016 - 2017. Los conceptos de pago de vacaciones deberán ser calculados conforme al salario normal devengado por el querellante para el día en que fue jubilada (09/02/2017).
4.- El pago de la bonificación fraccionada de fin de año , de la fracción comprendida desde el 01/01/2017 al 09/02/2017, en tal sentido, durante este lapso de tiempo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debe pagar la bonificación de fin de año fraccionada tomando en cuanta para ello el salario integral de la querellante en el citado periodo de tiempo.
5.- Los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación del vínculo funcionarial, o sea, el 09/02/2017 inclusive, hasta la oportunidad del pago de las prestaciones sociales.
6.- La indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la querella (11/05/2017) hasta la ejecución de la sentencia -entendida como la fecha del efectivo pago-.
A tal efecto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien debe tomar en consideración los parámetros establecidos para el cálculo de cada uno de los conceptos acordados y tener con exactitud los montos a ser calculados y pagados.
Tercero: Se declara sin lugar la pretensión de pago de de ticket cesta socialista.
Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).