REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000070
SENTENCIA DEFINITIVA N° 092/2017
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 9/06/2016, el ciudadano Douglas Oliver Andrade Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.094, asistido por el abogado Jesús Eduardo Ramirez Perez inscrio en el IPSA bajo el N° 160.434, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra del acto administrativo de revocatoria del cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, contenido en el acta de reunión Décima Quinta (15°) Acta de Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, de fecha 07 DE Marzo de 2016, donde se aprueba la separación del cargo del querellante de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, decisión notificada mediante oficio de notificación marcado con el No.- DA/E/2016-029, emitido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 09/03/2016.
En fecha 13/06/2016, se le dio entrada al presente recurso, asignándole el número de expediente SP22-P-2016-000070; y el 16/06/2016, mediante sentencia interlocutoria N° 130/2016, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando citar a la Sindicatura y notificar a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, siendo DICHAS citaciones y notificaciones las mismas consignadas en el expediente el 08/06/2017.
En fecha 08/07/2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 298/2016, mediante el cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante.
En fecha 06/07/2017, la representación judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación y a su vez expediente administrativo.
En fecha 18/07/2016, se llevo a cabo audiencia preliminar, constatándose la presencia de ambas partes, ordenándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26/07/2016, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/07/2017, la representación judicial de la parte querellada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/08/2017, mediante sentencia interlocutoria N° 157/2017, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10/10/2017, se llevo a cabo audiencia definitiva, constatándose solamente la comparecencia de la parte querellante.
II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
.- Que el acto administrativo N° DA-E/2016-029, emanado por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, violente el derecho constitucional a la defensa, de allí que sea de imperiosa necesidad suspender los efectos de dicho acto, ya que el acto administrativo ut supra, no se encuentra sujeto a la constitución, ni a la ley, provocando inseguridad jurídica de su condición como funcionario frente al poder público.
.- Que de allí sea de imperiosa necesidad suspender los efectos de dicho acto, con el fin de restablecer el orden constitucional señalado, que la conducta del querellado en los hechos, se desprende violación de sus derechos como funcionario público establecido en el articulo 144 Constitucional, por lo que manifiesta la conculcación de esa norma constitucional por parte del querellado, ya que acto administrativo recurrido, no encuadra en la ley especifica que dicta la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, con el de restablecer el orden constitucional señalado.
.- Que se observa la violación del articulo 51 Constitucional, sobre el derecho de petición, ya que hay una clara y evidente violación sobre este derecho, ya que las actuaciones realizadas por la Alcaldía querellada, esta se limito a no dar respuesta alguna sobre las solicitudes realizadas en su condición de funcionaria, violando el derecho a petición.
.- Que el acto administrativo impugnado viola el derecho al trabajo tal como lo establece el articulo 87 Constitucional, ya que la parte querellada violo de manera temeraria, al conculcarle su derecho al trabajo bajo este acto administrativo, que a pesar de que dicho acto no puede gozar de legitimidad constitucional, en base al articulo 25 Constitucional, el mismo sigue produciendo unos efectos particulares, a sabiendas que los mismos violan el ordenamiento jurídico constitucional.
.- Que la actuación del agraviante atenta contra los intereses del estado, tal como lo indicia el articulo 3 Constitucional, que el agraviante decide entorpecer las máximas constitucionales, a través de una acción temeraria que tiene por objetivo de desvirtuar los fines esenciales del estado y conculcar uno de los procesos fundamentales para alcanzar dicho fines, por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo a los fines de restablecer el orden constitucional.
.- Por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo signado con el N° DA-E-2016-29, suscrito por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con el objeto de hacer cesar y restituir la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 3, 25, 49, 51, 137 y 144, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además del inmediato restablecimiento a su derecho al trabajo señalado en el articulo 87, a través de la restitución en el cargo en el cual se venia desempeñando de manera regular, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
En la audiencia preliminar:
El 28/07/2016, se celebro audiencia preliminar donde la representación judicial de la parte querellante indicó: “…queremos dejar constancia que la alcaldesa si bien tiene potestad para remover la ley otorga un procedimiento que fue obviado. El funcionario es removido sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en gaceta extraordinaria N° 6.207 en sus artículos 43, 48 y 49 y a la vez jubilado sin haber sido solicitada tal jubilación por el ciudadano Giovanni Antonio Moreno Varela envió un oficio a la alcaldesa y señaló que veía con cierta extrañeza los procedimientos realizados, pues fue jubilado arbitrariamente por tanto invocamos la nulidad conforme a lo establecido en la ley, solicitamos la respectiva parte probatoria en esta audiencia preliminar…”
En la audiencia de definitiva:
El 10/10/2017, se llevo a cabo audiencia definitiva, donde alegó lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadano Juez, solicitamos la impugnación del acta administrativo N° DA-E/2016-029 por estar incurso en ilegalidad infringir Derechos Constitucionales y estar en contravención en normas de orden legal y en detrimento de los derechos y garantías de mi representado, puesto que al destituirlo del cargo que desempeñaba como sociólogo, trayendo como consecuencia el dejar una de las funciones del poder publico municipal el cual debe poseer 4 funciones y dentro de la ellas se encuentra la función planificadora, se recurre a los efectos que se declare la nulidad del acto administrativo, muy respetuosamente solicitud la intervención de mi asistido para que exponga sus alegatos conclusivos, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano querellante quien expresó: “A la luz de los elementos consignados por la parte querellada, se encuentra que las notificaciones y alegatos fueron incongruentes, pues el procedimiento que se realizó, sin el derecho de ley y al margen de las leyes procedimentales, ello se evidencia a la luz del expediente, pues solo una que se reviso se pudo realizar una defensa de fondo pues la parte querellada no presentó alegatos distintos y por ello ratificó la impugnación del acta administrativo y la incorporación, así como la remuneración que legalmente me pertenece…”
DE LA PARTE QUERELLADA
El sindico Procurador Municipal de la Alcadía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira reconoció expresamente, que el querellante fue designado como integrante de la Sala Técnica de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, según como en Gaceta Municipal Extraordinaria N°- 133, de fecha 19/09/2011, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Alegó que el querellante nunca hace mención en el escrito de querella, sobre el Acta de Plenaria Extraordinaria 15° del Consejo Local de Planificación Pública de fecha 07/03/2016, donde la Presidenta expresa los problemas que se han presentado con el querellante, haciendo insostenible el ambiente de trabajo y las relaciones interpersonales con los compañeros.
Continúa señalando, que los Consejeros y Consejeras de Planificación Pública, escucharon la participación de algunos miembros y leyeron el contenido del expediente administrativo que cursa en la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía, donde se evidencio se hicieron conocedores de que el querellante fue amonestado varias veces, no acataba ordenes, no cumplía el horario del trabajo, no se encontraba en el puesto de trabajo, falta de colaboración con la Institución, le falto el respecto a compañeros de trabajo, por lo que el Consejo de Planificación Públicas al ver esas aptitudes por parte del querellante decidieron destituirlo.
Expreso, que niega, rachaza y contradice, los hechos expuestos por el querellante, en referencia al punto segundo del escrito libelar, ya que miente, cuando alega que la gestión de la Alcaldesa se han presentado una serie de irregularidades en cuanto al tratamiento de sus funciones, también ha generado inseguridad jurídica y administrativa en el Órgano en le cual se desempeña, afirmó la parte querellada que la Alcaldesa a dado apoyo y seguridad jurídica a los trabajadores que integran tal Ente Municipal, otorgando permisos, por estudios o cuestiones personales, por lo que es mentira el alegato del querellante con respecto a la Alcaldesa que la da un tratamiento irregular es falso.
Indicó, que niega, rachaza y contradice, lo expuesto por el querellante con respecto a que reiteradas ocasiones y en las oportunidades establecidas en la leyes, presento los respectivos Planes Operativos Anuales, para el funcionamiento operativo de la dependencia, tanto para el año 2014, 2015, 2016, obteniendo nula respuesta y silencio por parte de la Presidenta del Consejo Local de Planificación Pública, aduciendo que la Alcaldesa que también funge como Presidenta del Consejo de Planificación Pública, no esta en la obligación de darle respuesta al querellante, sobre si aprueba o no el plan operativo anual, ya que basta por parte del querellante y de quien presentará su Plan Operativo Anual, que la primera autoridad del Municipio, diera la orden de su publicación por Gaceta Municipal, para que se considere que fue aprobado tal y como le fue remitido en físico y digital.
Afirmó que niega, rechaza y contradice, lo establecido en el punto tercero del escrito libelar ya que continua mintiendo sobre la realidad que a causa de los supuestos Planes Operativos Anuales, dirigidos por oficio a la Presidenta del Consejo Local de Planificación Pública, es que desencadeno un supuesto hecho posterior, para que fuese destituido de su cargo, mencionando que la primera autoridad municipal no tiene que dar respuesta al querellante, simplemente aprueba los planes operativos y se publican por Gaceta Municipal.
Negó, rechazo y contradijo, los hechos expuestos por el querellante con respecto en los punto cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, del escrito libelar, ya que oculta la verdadera realidad, por lo que el Consejo Local de Planificación Pública en la 15° Acta de Plenaria Extraordinaria, deciden destituir al querellantepor reiteradas conductas de irrespeto a las ordenes impartidas por sus jefes inmediatos y por las conductas de irrespeto y actitud indecorosa a una funcionarias adscrita a la Alcaldía.
En la audiencia preliminar:
En la audiencia de fecha 28/07/2016, la parte querellada manifestó lo siguiente: “…el querellante en su pretensión al momento de realizar su escrito de demanda no manifestó una pretensión especifica, tampoco hizo alusión directa al acto administrativo emanado por mi representada, con lo que el explana en su demanda no explica que tuvo una conducta indecorosa, irrespetuosa, deshonesta; que irrespetó a la Mesa Técnica en la que el trabajaba, además el querellante realizó una conducta contraria a su cargo, por lo cual se tomo por parte de la máxima autoridad una decisión de remoción, que se encuentra basada en lo que cursa en autos, debido a su irrespeto y como ultimó por realizar una conducta indecorosa e irrespetuosa, que fue lo que llevo a valorar todo su comportamiento, tal como consta en el expediente administrativo. El hace mención a que la Alcaldía lo ataco en cuanto a los procedimientos y hace ver que la Alcaldesa no le consideraba sus planes operativos los cuales se presumen son aceptados con el hecho de ser recibido y no objetados, por lo que deben ser desarrollados, que para su aceptación basta la publicación. Reiteró que el acto administrativo impugnado es consecuencia de la conducta indecorosa desarrollada por el ex funcionario, por el abandono a su cargo, por faltar al horario de trabajo y el abandono del mismo sin autorización de su jefe inmediato. En el escrito de demanda no hay alusión que ataque el acto administrativo únicamente ataca la máxima autoridad quien es la Alcaldesa…”
III
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de revocatoria de revocatoria del cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, contenido en el acta de reunión Décima Quinta (15°) Acta de Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, de fecha 07 DE Marzo de 2016, donde se aprueba la separación del cargo del querellante de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, decisión notificada mediante oficio de notificación marcado con el No.- DA/E/2016-029, emitido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 09/03/2016, igualmente, se pretende que se orden la reincorporación al cargo con el pago de todos los derechos que le corresponden al querellante como funcionario público.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia la pretensión de la parte querellante deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, dado a que la Alcaldía demanda la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, ejerce su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante
1) Del folio 07 al 11 se encuentra copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 133 de fecha 19/09/2011, donde se designan los integrantes de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación del Municipio Fernández del estado Táchira.
2) Del folio 18 al 20, se encuentra copia de Planes Operativos Anuales, para el funcionamiento operativo de la dependencia, tanto para el año 2014, 2015 y 2016, donde en los mismo se aprecia sello húmedo del Consejo Local de Panificación Publica del Municipio Fernández Feo, con firma del querellante como miembro, y acuse de recibo por parte de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira de fecha 22/10/2014.
3) Del folio 21 al 22, se encuentra en original comunicación O/N 015-2014 de fecha 17/07/2014, dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por parte del querellante, con la finalidad solicitar orientaciones y sugerencias con respectos a los planes operativos.
4) Del folio 23 al 27, se encuentra en original oficio C.M. F.F. N° 298/2014, por parte de la Contraloría del Municipio Fernández del estado Táchira, dirigido al querellante dando respuesta a la comunicación O/N 015-2014, en referencia a los planes operativos.
5) Al folio 28, se encuentra en original oficio N° DA-E/2016-029, emanado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde el querellante es revocado del cargo que desempeñaba como miembro de la Estructura de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública del referido Municipio.
6) Al folio 74, Se encuentra oficio S/N de fecha 02/10/2014, emanado a la Presidenta del Consejo Local de Planificación, dirigido al querellante a los efectos de que el mismos informara de sus funciones dentro de la Sala.
7) Al folio 75, Se encuentra en original oficio O/N 010-2014, de fecha 02/10/2014, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Fernandez Feo, por parte del querellante, con el fin de hacerle entrega del informe de memoria y cuentas de las actividades asignadas durante ese año.
8) Al folio 76, se encuentra en original oficio O/N 016-2014, de fecha 07/11/2014, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Fernandez Feo, por parte del querellante, solicitando información con respecto al cronograma 2015-2017.
9) Al folio 77, se encuentra en original oficio O/N 017-2014 de fecha 18/11/2014, dirigido al Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernandez Feo, por parte del querellante, a los de manifestar su inquietud respecto a sus funciones.
10) Al folio 78, se encuentra en original oficio S/N de fecha 31/03/2015, correspondiente a la notificación hecha ante la Presidenta del Consejo Li¿ocal de Planificación y la Dirección de Infraesctrutura, con el objeto de presentar informe trimestral.
11) Al folio 79, se encuentra copia simple de comunicación dirigida a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, por parte del querellante, con el objeto de hacerle entrega de los requerimientos para la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.
12) Al folio 80, Se encuentra copia simple de la lista de requerimiento, con acuse de recibo de la Dirección de Hacienda del Municipio Fernández Feo de fecha 14/08/2015.
13) Al folio 81, se encuentra en original of-01-715 de fecha 22/07/2015, dirigida al Director de Talento Humano de la Alcaldía por parte del querellante, informando sobre la carpeta de asistencia.
14), Al folio 82, se encuentra en original comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, por parte querellante, manifestando una inquietud.
15) Al folio 83, se encuentra en original comunicación dirigida al Sindicó y Contraloría del Municipio Fernández Feo, manifestando la situación irregular que se realizo por medio de acto administrativo N° DA-E/2016-029, de fecha 10/03/2016, emanado por la Presidenta del Conejo Local de Planificación Pública del referido Municipio, con acuse de recibo de fecha 14/03/2016.
16) Al folio 84, 85, 86, se encuentra comunicaciones dirigidas a empleados con el fin de convocarlos a caminatas ecológicas o jornadas de limpiezas, dichas comunicaciones por parte del Director de Talento Humano de la Alcaldía querellada.
17) Del folio 88 al 90, se encuentra comunicación en original dirigida a la Alcaldesa del Municipio Fernández Feo por parte del querellante, presentando proyectos.
18) Al folio 91, se encuentra en original comunicación dirigida al Jefe de Sala de Proyectos, por parte del querellante, haciendo un diagnóstico socio productivo y propuestas de inversión para el Municipio.
19) Del folio 92 al 94, se encuentra copia de oficio correspondiente a la notificación de voluntad de elegir delegados y delegadas de prevención al inspector del trabajo.
20) Del folio 95 al 99, se encuentra copias de nombramiento de la comisión electoral para elegir delegados y delegadas de prevención.
21) Al folio 100, se encuentra auto emitido por el Inspector del Trabajo del estado Táchira de fecha 19/01/2016, donde ordena la inamovilidad laboral, para los trabajadores que comprende las instancias para elegir delegados y delegadas de prevención.
22) Al folio 101, se encuentra comunicación O/N 009/2014 de fecha 14/03/2014, dirigida al Director de Infraesctrutura por parte del querellante con el hace entrega de u proyecto.
23) Al folio 102, se encuentra comunicación O/N 011-2014 de fecha 28/03/2014, dirigida al Director Infraesctrutura por parte del querellante, con el fin de entregar el informe de gestión de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación del Municipio Fernández Feo.
24) Al folio 103, comunicación SP-I/2016-016, de fecha 18/01/2015, donde se publico nueva estructura organizativa en la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación del Municipio Fernández Feo.
25) Al folio 104, consta en original constancia de labor comunitaria a nombre del querellante, Ad Honorem por parte del Coordinador Estadal Funda comunal Táchira.
26) Al folio 105, se encuentra constancia del Consejo Presidencial del Gobierno Popular de las Comunas Bloque Estadal Táchira, donde avalan al querellante co buen funcionamiento en el área de economía, planificación y justicia de paz comunal, desde el Consejo Local de Planificación.
A las pruebas contenidas en los puntos 1 y 4, por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Con respecto a los demás puntos (2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) que los mismos son provenientes de autoridad pública, este Tribunal no los aprecia, motivado a que los mismos no tienen relación con la controversia, estas documentales hacen referencia a presentación de planes operativos anuales, opiniones de Contraloría Municipal, y otros documentos, que no prueban ningún hecho en cuanto a la revocatoria del cargo del querellante, así como algún procedimiento administrativo relacionado con la mencionada revocatoria.
De la parte querellada
1) Del folio 49 al 60 se encuentra copia certificada de la Décima Quinta (15°) Acta Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación pública de fecha 07/03/2016, publicada en Gaceta Municipal N° 72 de fecha 08/03/2016, donde los miembros de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo, ordenan destituir al ciudadano Douglas Andrade (querellante).
A la prenombrada acta por provenir de una autoridad pública, goza de legitimidad y legalidad, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Del expediente administrativo.
La parte querellada consigno expediente administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que forman el mismo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por provenir de una autoridad pública, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de las partes, observa este Despacho, que la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar, si la destitución del querellante ciudadano Douglas Andrade Ramírez, del cargo que ocupaba en la Sala Técnica de Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, se realizó, vulnerando la condición como funcionario publico de carrera, vulnerando normas constitucionales y procesales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los artículo 49, 137, 144, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o por el contrario, determinar, si la destitución se encuentra apegado a derecho, cumpliendo con todos los parámetros de ley.
En el caso de marras, se observa que el querellante afirma que fue destituido como miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública, del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, sin realizarse un procedimiento administrativo de destitución apegado a la ley dado que el mismo gozaba de estabilidad por ser funcionario de carrera, violándose principios constitucionales como el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONDICIÓN DE INGRESO DEL
QUERELLANTE A LA FUNCIÓN PÚBLICA
En cuanto a este alegato, es necesario verificar, si el ingreso al cargo que ejercía el querellante fue realizado mediante concurso público o fue mediante nombramiento otorgado por la autoridad administrativa y por lo tanto, determinar si el cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción al efecto se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la forma de ingreso de los funcionarios públicos de carrera:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Igualmente, el artículo 19 en el primer párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente….”
Por otro lado, El capitulo III de la mencionada Ley indica dentro de los Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera en su artículo 30:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”
De lo anterior, al gozar un funcionario de carrera de estabilidad para desempeño de su cargo solo podrá ser retirado de la administración en la aplicación de un procedimiento disciplinario que dispone el artículo 89 ejusdem.
De esta manera, quien decide aprecia que en cuanto a la realización de un concurso público existen las siguientes actuaciones administrativas:
1.- A los folios 29 y 30 del expediente administrativo, consta acta de reunión del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira de fecha 02/09/2011, en donde se señala lo siguiente:
“…Siendo las diez y media (10:30) am, del día (02) de Septiembre de dos mil once (2011) se encuentran reunidos Consejeros y Consejeras del Consejo Local de Planificación Pública en la Alcaldía Bolivariana, Socialista del Municipio Fernández Feo, previa convocatoria pública hecha por el Presidente del Consejo Local de Planificación Pública…
…Con la finalidad de llevar a cabo; el siguiente orden del día; como primer punto: Presentación de los resultados por parte del jurado evaluador, para la designación de los integrantes de la Sala de la Sal Técnica del Consejo Local de Planificación y juramentación de los mismos…
… la Abogada Yaqueline Rodríguez miembro del jurado calificador, se dirige a la plenaria para explicar como fue el proceso de selección de los integrantes que conforman la Sala de la Sal Técnica del Consejo Local de Planificación; la cual enunció no fue fácil porque el principio sólo habían llegado dos curriculums y no tenían nada que ver con el perfil que se estaba buscando, debían tener conocimiento en Ingeniería, Arquitectura y Construcción Civil, preferiblemente habitantes del Municipio debido a que son los que conocen los problemas del mismo, hicimos la tarea para tratar de buscar los mejores profesionales idóneos para llevar a cabo las múltiples funciones que desempeñarán en pro del beneficio del municipio, para ello fue establecido un cronograma de actividades, donde se establecieron días específicos para hacer la convocatoria por medios públicos, recepción de curriculums vitae, evaluación de credenciales, entrevista de panel, evaluación final de credenciales y publicación de resultados, este cronograma se tuvo que postergar ya que los curriculums presentados no cumplían con el perfil solicitado, en general fueron trece (13) curriculums vitae recibidos ante este jurado calificador, de los cuales se eligieron tres correspondientes a jóvenes… Los profesiones seleccionados por el jurado calificador son los siguientes, el Licenciado en Sociología Douglas Andrade… Levándose a consideración por la plenaria con la señal de costumbre siendo aprobado por mayoría evidente. Procediendo luego a la juramentación de los integrantes de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública…”
De la anterior actuación administrativa, la cual constituye un acta se reunión de una de las funciones del Municipio como lo es el Consejo Local de Planificación Pública, a la cual por provenir de una función pública municipal se le otorga pleno valor probatorio, debido a que goza de la presunción de legalidad y legitimidad, y de ella se aprecia como prueba, que se realizó un concurso público para proveer el cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, se señala expresamente: ello fue establecido un cronograma de actividades, donde se establecieron días específicos para hacer la convocatoria por medios públicos, recepción de curriculums vitae, evaluación de credenciales, entrevista de panel, evaluación final de credenciales y publicación de resultados, este cronograma se tuvo que postergar ya que los curriculums presentados no cumplían con el perfil solicitado, en general fueron trece (13) curriculums vitae recibidos ante este jurado calificador, de los cuales se eligieron tres correspondientes a jóvenes… Los profesiones seleccionados por el jurado calificador son los siguientes, el Licenciado en Sociología Douglas Andrade…, en tal sentido, se determina que existió la realización de un concurso público aprobado por las autoridades del Consejo Local de Planificación Pública, quines luego en reunión de plenaria aprobaron las fases del concurso, aprobaron a las personas seleccionadas y procedieron a su juramentación, entre ellos al hoy querellante.
De igual manera, la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a través de su representación judicial en la presente querella funcionarial en ningún momento desconoció que se hubiese realizado el concurso público para la designación de querellante en el cargo de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.
Por otra parte, no consta en autos prueba alguna donde las autoridades competentes del Municipio Fernández Feo del estado Táchira hubiesen realizado un procedimiento administrativo previo para dejar sin efecto el concurso donde fue designado el querellante en el cargo de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.
De esta manera, quien decide aprecia que el órgano municipal realizó la convocatoria al concurso de ingreso para cargos vacantes al cargo de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública, que realizó el nombramiento de jurado calificador y la emisión de su respectivo acto administrativo de designación y juramentación del cargo.
En el acta de reunión del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira de fecha 02/09/2011, se aprobó por decisión de la mayoría de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que el ciudadano Douglas Andrade, fue seleccionado en concurso público al cargo de miembro del Consejo Local de Planificación y además se procedió a su juramentación , lo cual establece la condición de funcionario de carrera de la querellante.
En consideración de lo expuesto, debe tenerse que el querellante ingresó al cargo de miembro del Consejo Local de Planificación y además se procedió a su juramentación, mediante la realización de un concurso público por haber sido realizado por una autoridad pública, que goza de presunta legalidad y legitimidad, surte sus efectos hasta que no hubiese sido decretada su nulidad, por lo tanto, se determina que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por concurso público. Y así se decide.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN
DEL CARGO DE CARRERA
Determinado lo anterior pasa este Juzgador a determinar si el cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo, es un cargo de carrera, al efecto, se señala el Consejo Local de Planificación Pública, constituye una de las funciones del Municipio, encargada de la Planificación de los planes, presupuesto municipal.
En este sentido, el Consejo Local de Planificación Pública, está integrado primeramente por Consejeros, tanto de pleno derecho, (Alcalde (a), los Concejales (as) en el ejercicio de sus funciones), y Consejeros electos por la participación popular y las organizaciones y movimientos sociales que contribuyan a la planificación integral y desarrollo del municipio y UN consejero (a) electo o electa de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Además de los Consejeros, el Consejo Local de Planificación Pública tiene una organización formada por un Por un Presidente Presidenta, Un Vicepresidente o Vicepresidenta, La Plenaria, Un Secretario o Secretaria, Una Sala Técnica y Comisiones Trabajo.
La Sala Técnica, es una unidad de apoyo especializado en el Consejo Local de Planificación Pública, esta integrada por un mínimo de tres personas que sean habitantes del municipio y serán seleccionados mediante concurso público de acuerdo criterio y experiencias en el área de conocimiento requeridas para ejercer a la misma.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que el cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, es un cargo de carrera, motivado a que son cargo de apoyo a los Consejeros y al trabajo que realiza el Consejo Local de Planificación Pública, por lo que la condición de la querellante es de un funcionario de carrera tal con lo estable el articulo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.
DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
DE CARRERA
Uno de los derechos que gozan los funcionarios públicos de carrera, es su estabilidad, es decir, que no podrán ser destituidos, sino a través de un acto de destitución, que hubiese garantizado el debido proceso, y el derecho a la defensa del funcionario, al respecto, El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En el caso de autos, no se evidencia que se hubiese realizado un procedimiento administrativo de destitución, que hubiese garantizado a la hoy querellante en sede administrativa, el debido proceso y el derecho a la defensa, solamente consta, en autos oficio de notificación marcado con el No.- DA/E/2016-029, emitido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 09/03/2016, notificado al querellante en la misma fecha, el citado oficio establece lo siguiente:
“Sirva la presente para informarle que usted fue revocado del cargo que desempeñaba como miembro de la estructura de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública por decisión de la mayoría de los Consejeros y Consejeras asistentes a la plenaria extraordinaria, celebrada el día lunes 07 de Marzo de 2016 y según lo establece el acta decimoquinta publicada en Gaceta Municipal No.- 72 de fecha 09/03/2016…” (folio 137 expediente administrativo).
De los folios 126 al 136 del expediente administrativo, cursa Décima Quinta (15°) Acta de Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, de fecha 07 DE Marzo de 2016, donde se aprueba la separación del cargo del querellante de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por votación de diez (10) votos favorables.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente no se observa que el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, haya realizado un procedimiento administrativo de destitución y que las autoridades competentes del referido Consejo hubiesen realizado un procedimiento previo para realizar la destitución, solo se observa en autos oficio de notificación marcado con el No.- DA/E/2016-029, emitido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 09/03/2016, donde se notifica que se revoca el cargo, y consta el acta de la Décima Quinta (15°) Acta de Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, de fecha 07 DE Marzo de 2016, donde se aprueba la separación del cargo del querellante de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, pero no consta en autos, que las autoridades del Consejo Local de Planificación Pública hubiesen realizado el procedimiento administrativo adecuado de dentición, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la querellante tiene un cargo en la administración de Pública de carrera, las cuales gozan de estabilidad.
En autos, consta una serie de amonestaciones escritas, llamados de atención emitidas por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, el Coordinador de Recursos Humanos, de la referida Alcaldía, (folios 63, 65, 66, 67, 68, 105, del expediente administrativo), a lo cual debe señalarse, que si las autoridades competentes del Consejo Local de Planificación Pública consideraron, que el querellante en sede administrativa cometió faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ameritaban sanciones administrativas, ya sean de Amonestación o destitución, debieron aperturar los procedimientos administrativos previos, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y proceder a emitir las decisiones correspondientes, situación que no consta se hubiese realizado en autos, pues, no se puede tomar una decisión de destitución administrativa, sin un procedimiento previo.
Además, es necesario resaltar que el Consejo Local de Planificación Pública, como ya se señaló anteriormente, es una función del Municipio autónoma de la Alcaldía, del Concejo Municipal y de la Contraloría Municipal, en tal razón, el Coordinador de Recursos Humanos, no tiene competencia para emitir decisiones en cuanto a los funcionarios del Consejo Local de Planificación Pública, tal como se encuentra evidenciado en autos, cuando varias amonestaciones y llamados de atención son realizados por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada.
DE OTRAS CONSIDERCIONES SOBRE LOS ALEGATOS DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA QUERELLADA.
El sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en el escrito de contestación de la querella indica que la decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública se debió a las conductas indecorosas e inapropiadas, por parte del querellante haciéndose insostenible el ambiente de trabajo, y las relaciones interpersonales con los compañeros.
Refiere el Sindico Municipal, que el querellante fue objeto de varias amonestaciones por no cumplir con el horario de trabajo, no acatar órdenes de sus superiores inmediatos, por lo tanto, el querellante demostró falta de colaboración con la institución donde fue funcionario público, en tal razón, alega el Sindico Municipal, que no puede dejar pasar, y debe considerarse como falta grave por parte del querellante , lo que hizo decidir a los Consejeros y Consejeras del Consejo Local de Planificación Pública Municipal, DESTITUIRLO, ADEMÁS REFIERE EL Sindico Procurador Municipal que el querellante, le faltó el respeto a una trabajadora de la Alcaldía.
De igual manera, sostiene que la Alcaldesa le dio al querellante un trato de respeto y sensibilidad y le fueron aprobados los permisos solicitados y niega que hubiese irregularidades en la gestión de la Alcaldes, además niega que el querellante hubiese presentado planes operativos anuales para el funcionamiento operativo.
En cuanto a estos alegatos, este Juzgador ratifica lo señalado anteriormente, en el sentido, que si las autoridades competentes del Consejo Local de Planificación Pública consideraron, que el querellante en sede administrativa cometió faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ameritaban sanciones administrativas, ya sean de Amonestación o destitución, debieron aperturar los procedimientos administrativos previos, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y proceder a emitir las decisiones correspondientes, situación que no consta se hubiese realizado en autos, pues, no se puede tomar una decisión de destitución administrativa, sin un procedimiento previo.
En cuanto a los alegatos de presuntas irregularidades en la gestión de la Alcaldesa y la presentación de planes operativos anuales, a los cuales presuntamente no se les emitió respuesta, este Tribunal no emite consideraciones al respecto, por no ser la materia que se está debatiendo en la presente querella funcionarial, debiendo declarar sin lugar los alegatos presentados por sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Y así se decide.
CONSIDERACIONES FINALES.
Por lo tanto este Tribunal aprecia que la administración municipal no actúo conforme a derecho lesionando derechos del ciudadano Douglas Andrade Ramírez, debiendo declarar nulo el acto de revocatoria del cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira destitución. Así se decide.
En consideración de lo expuesto, debe este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira proceder a la reincorporación del DOUGLAS OLIVER ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.094, en el cargo que venía desempeñando en la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, o la reincorporación a otro cargo de igual o superior jerarquía.
De igual manera, se ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira proceder a realizar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal revocatoria del cargo (09/03/2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo, dichos pagos deben incluir todos los aumentos o variaciones que hubiesen experimentado en el tiempo que se ordena su pago. Igualmente, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a fin de que se calcule con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOUGLAS OLIVER ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.094, asistido por el abogado Jesús Eduardo Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-16.514.920, inscrito en el IPSA bajo el No. 160.434, contra del acto administrativo de revocatoria del cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, contenido en el acta de reunión Décima Quinta (15°) Acta de Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, de fecha 07 DE Marzo de 2016, donde se aprueba la separación del cargo del querellante de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, decisión notificada mediante oficio de notificación marcado con el No.- DA/E/2016-029, emitido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 09/03/2016. Y en consecuencia se decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de revocatoria del cargo de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, contenido en el acta de reunión Décima Quinta (15°) Acta de Plenaria Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo, de fecha 07 DE Marzo de 2016, donde se aprueba la separación del cargo del querellante de miembro de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, decisión notificada mediante oficio de notificación marcado con el No.- DA/E/2016-029, emitido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 09/03/2016.
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira proceder a la reincorporación del DOUGLAS OLIVER ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.094, en el cargo que venía desempeñando en la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, o la reincorporación a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira proceder a realizar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal revocatoria del cargo (09/03/2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo, dichos pagos deben incluir todos los aumentos o variaciones que hubiesen experimentado en el tiempo que se ordena su pago.
Cuarto: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a fin de que se calcule con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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