REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000006
SENTENCIA DEFINITIVA N° 093 /2017

El 17/01/2017, la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, con cédula de identidad N° V-9.356.947, representada por la Abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 123.125; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra:
• La venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 02/11/2006, bajo la Matrícula 2006RI-T4-26, Tomo 4; consistente en la venta del lote de terreno donde se encontraba la casa de su propiedad, ubicado en la calle 11 con carrera 8 Bis, N° 8-142, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira; suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ.
• El contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 28/11/2006, bajo la Matrícula 2006RI-T49-31, Tomo 49; consistente en la supuesta construcción de una casa para habitación ubicada en la calle 11 con carrera 8, N° 8-142, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira; suscrito entre la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ y el ciudadano PRIMITIVO MORA.

En consecuencia, demandó a: La ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ (compradora del lote de terreno); la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, representada por el Alcalde y por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui; y al ciudadano PRIMITIVO MORA (contratista del contrato de obra) (fs. 01 al 07, causa principal, pieza 1).
En fecha 18/01/2017, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto (f. 182, causa principal, pieza 1).
El 23/01/2017, se admitió el recurso de nulidad (f. 183, causa principal, pieza 1).
El día 06/06/2017, se efectuó la audiencia de juicio (fs. 227 y 228, causa principal, pieza 1).
Mediante auto del 15/06/2017, el Tribunal se pronunció sobre el cúmulo probatorio promovido (fs. 39 y 40, causa principal, pieza 2).
Por auto del 07/08/2017, se aperturó el lapso de informes. El 08/08/2017 la parte codemandada LEIDA ALARCON LOPEZ, ratificó el escrito de informes presentado el 10/07/2017, inserto a los folios 44 y 45. La parte actora consignó el escrito de informes en fecha 14/08/2017 (fs. 66, 67 y 68, 43 al 45, 69 al 75, causa principal, pieza 2).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que mediante documento privado de fecha 02/09/2003, reconocido por ante el Tribunal del Distrito Jáuregui del estado Táchira, el día 28/10/2003, causa N° 830; compró a la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA, con cédula de identidad N° V-5.732.963; una casa ubicada en la calle 11, N° 8-142, Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
.- Que el inmueble fue objeto de inspección por parte del Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 29/10/2003.
.- Que debido a que la vendedora se negó a cumplir con el contrato, activó la vía judicial mediante la causa N° 30554, instruida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 14/08/2007, ordenó a la vendedora EUSEBIA LUCIA MORA, cumplir con el contrato de venta, hacer el traspaso del inmueble y la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas; fallo que fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2007-000751, según la decisión del 10/06/2008.
.- Que la ciudadana LEIDA ALARCÓN forjó y simuló un supuesto contrato de obra con el ciudadano PRIMITIVO MORA, quien presuntamente es constructor pero su profesión -dice la recurrente- es herrero o metalúrgico y de edad avanzada (74 años de edad).
.- Que existía la mala intención, dolo y fraude en el supuesto contrato de obra de PRIMITIVO MORA.
.- Que los documentos registrados eran simulados, iban contra el orden público y las buenas costumbres, con la finalidad de lesionar su derecho de propiedad.
.- Que la ciudadana LEIDA ALARCÓN demandó una acción reivindicatoria por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, causa signada como 7360; la cual fue declarada con lugar. No obstante, la apelación la conoció el Tribunal Superior Primero en lo Civil.
.- Peticionó se declare nulo:
1. El documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 02/11//2006, bajo la Matrícula 2006RI-T4-26.
2. El contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 28/11//2006, bajo la Matrícula 2006RI-T49-31.
3. Además solicitó el pago de las costas y costos (fs. 01 al 07, causa principal, pieza 1).

Mediante decisión interlocutoria N° 018/2017, de fecha 23/01/2017, este Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, indicó que:
“En lo que respecta al punto segundo y tercero del petitorio contenido en el libelo de la demanda, éste Tribunal no las admite, por cuanto la solicitud de declarar nulo el documento de venta, se trata de un instrumento de carácter privado celebrado entre dos particulares, materia que no es competencia de este Tribunal, y por no ser una demanda de contenido patrimonial, no procede la solicitud al pago de las costas y costos del juicio. (…)” (f. 183, causa principal) (Lo subrayado del Tribunal).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia certificada del poder conferido por la accionante para los Profesionales del Derecho: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.070 y 123.125, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, de fecha 27/10/2015 (fs. 08 al 10, causa principal, pieza 1).
2) Copia certificada de las actuaciones concernientes a la solicitud de reconocimiento de documento que fue tramitada por ante el Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Solicitud que tuvo por objeto el documento de compra-venta de fecha 02/09/2003, suscrito entre EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ y MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR; la cual mediante el auto dictado en fecha 28/10/2003 por el Juzgado mencionado, declaró legalmente reconocido el instrumento señalado (fs. 11 al 29, causa principal, pieza 1).
3) Copia de la inspección judicial peticionada por MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, a través del Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial; sobre el inmueble objeto de controversia. Inspección efectuada el día 29/10/2003. Inspección que fue ratificada por el Tribunal de Municipios, a solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 30 al 45, causa principal, pieza 1).
4) Copia de algunas actuaciones relativas a la demanda que por cumplimiento de contrato de venta, intentó MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, contra EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -causa N° 30554- (fs. 46 al 151, causa principal, pieza 1).
5) Copia de algunas actuaciones relativas a la demanda que por reivindicación, intentó EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ, contra MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -causa N° 7360- (fs. 152 al 181, causa principal, pieza 1).
6) Copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ; sobre el inmueble objeto de controversia (fs. 231 al 233, causa principal, pieza 1).
7) Copia de la diligencia estampada por la Abogada OMAIRA ALARCON LOPEZ, en la cual peticiona la ejecución de la sentencia. Actuación consignada para la causa signada como “COMISION 7447-0215”; y en la cual consta en su cara posterior la estampa de dos (2) sellos poco nítidos, el primero como el recibido de la diligencia, y el segundo contentivo del nombre de un tribunal (f. 234, causa principal, pieza 1).
8) Copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ; sobre el inmueble objeto de controversia (fs. 235 al 237, causa principal, pieza 1).
9) Copia del Acta N° 33, de fecha 14/09/2003, cuya certificación la suscribió la Secretaria de la Cámara Municipal, Alcaldía Jáuregui, La Grita, estado Táchira; mediante la cual los Concejales de la Cámara acordaron la paralización del contrato de arrendamiento N° 28.608 y la autorización para registrar mejoras, donde estaban involucradas las ciudadanas EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ y LEIDA ALARCON LOPEZ (f. 238, causa principal, pieza 1).
10) Copia del Acta N° 49, de fecha 19/09/2006, cuya certificación la suscribió el Secretario del Concejo Municipal de Jáuregui, estado Táchira; mediante la cual el Concejo Municipal aprobó la venta de un terreno a la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, conformado por el inmueble objeto de controversia (f. 240, causa principal, pieza 1).
11) Informe del Concejo Municipal de Jáuregui, a través del cual se indicó que, luego de la búsqueda de la documentación que reposa en el depósito de ese cuerpo legislativo, no se encontró ninguna documental referente a “algún pronunciamiento a partir del 14/09/2003 hasta el 02/11/2006 mediante el cual se revocara la decisión tomada en el numeral 6 del acta 33…”. Sin embargo, el Presidente del Concejo Municipal de Jáuregui, remitió copia:
• Del Acta N° 33, de fecha 14/09/2003, en la cual los Concejales de la Cámara acordaron la paralización del contrato de arrendamiento N° 28.608 y la autorización para registrar mejoras, donde estaban involucradas las ciudadanas EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ y LEIDA ALARCON LOPEZ.
• Del Acta N° 49, de fecha 19/09/2016, a través de la cual el Concejo Municipal aprobó la venta de terreno a la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, conformado por el inmueble objeto de controversia.
• Del contrato de arrendamiento, de fecha 18/09/2003, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ; sobre el inmueble objeto de controversia.
• Del contrato de arrendamiento, de fecha 04/09/2001, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ; sobre el inmueble objeto de controversia (fs. 60 al 65, causa principal, pieza 2).

12) Copia del fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado el 17/05/2016, exp. N° AA10-L-2015-000081, caso: MARIBEL PINZON BOLIVAR, contra la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui y el Síndico Procurador Municipal, y contra el ciudadano PRIMITIVO MORA; sentencia que declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir esta causa (fs. 76 al 92, causa principal, pieza 2).

Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados.
En lo atinente al instrumento signado con el N° 2; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado del Funcionario facultado para otorgar fe pública, y en consecuencia, la documental aquí valorada se tiene que su contenido merece fe pública.
En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 3, 4 y 5; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se les tiene como fidedignos de su original y de los cuales se comprueban las actuaciones judiciales allí establecidas.
Por lo que atañe a los instrumentos señalados con los Nros. 6, 7, 8, 9 y 10; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo que concierne al instrumento identificado con el N° 11; es decir, la prueba de informe proveniente del Concejo Municipal de Jáuregui. Quien aquí dilucida estima que, aún cuando no se suministró la información requerida por el Tribunal; empero, se remitió algunas actuaciones relativas al inmueble cuestionado, las cuales se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues están revestidas de la presunción de veracidad y legitimidad.
Y, respecto al instrumento identificado con el N° 12; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se le tiene como fidedigno de su original y del cual se comprueba la actuación judicial allí establecida, específicamente en cuanto a la competencia atribuida a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente causa.

De la parte recurrida:
1) Copia del Acta N° 49, de fecha 19/09/2006, cuya certificación la suscribió el Secretario del Concejo Municipal de Jáuregui, estado Táchira; mediante la cual el Concejo Municipal aprobó la venta de terreno a la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, conformado por el inmueble objeto de controversia (f. 249, causa principal, pieza 1).
2) Copia de la certificación emitida por el Síndico Procurador Municipal de Jáuregui, en la cual hizo constar que, no se interpuso ningún recurso de consideración en contra de la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ, respecto con la compra de un terreno propiedad del Municipio (f. 260, causa principal, pieza 1).
3) Copia mecanografiada y certificada de la sentencia de fecha 26/02/2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 7360; la cual fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 17/06/2013, anotada bajo el N° 29, folio 132, Tomo 5. Fallo en el cual se confirmó la decisión del 26/09/2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por LEIDA ALARCÓN contra MARIBEL PINZÓN (fs. 253 al 268, causa principal, pieza 1).
4) Copia de recibos de ingreso librados por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a nombre de LEIDA ALARCÓN, por concepto de venta de terreno y solvencia (f. 269, causa principal, pieza 1).
5) Copia de los contratos de arrendamiento, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y las ciudadanas EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ y LEIDA ALARCON LOPEZ; sobre el inmueble objeto de controversia (fs. 270 al 274, causa principal, pieza 1).
6) Copia de las actuaciones concernientes al expediente N° 830, contentiva de la oferta real de pago formulada por la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, a favor de la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PÉREZ, relativa al inmueble objeto de controversia, tramitada por ante el Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial (fs. 04 al 30, causa principal, pieza 2).
7) Copia del Acta de Traslado de fecha 28/06/2017, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual daba cumplimiento a la comisión conferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la entrega del inmueble objeto de controversia a la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ (fs. 46 al 53, causa principal, pieza 2).

Por lo que atañe a los instrumentos señalados con los Nros. 1, 2, 4, 5, 6 y 7; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Y, en cuanto al instrumento signado con el N° 3; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado del Funcionario facultado para otorgar fe pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, contra: La ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ (compradora del lote de terreno), la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui (vendedores del lote de terreno); quienes suscribieron el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 02/11//2006, bajo la Matrícula 2006RI-T44-26.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir sobre los siguientes puntos previos:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra un contrato administrativo suscrito entre un particular y una autoridad municipal; por ende, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
La representación de la parte recurrente peticionó en la oportunidad en que consignó informes la emisión del auto para mejor proveer, a fin de que la Cámara Municipal de Jáuregui informara, si llevó a cabo el procedimiento de desafectación del lote de terreno señalado en el contrato de arrendamiento N° 27208, para desincorporarlo de los bienes municipales y dárselo en venta a la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, mediante el acto administrativo emanado de la referida Cámara Municipal en el Acta N° 49 del 19/09/2006.
Con el fin de resolver lo antes planteado, este Juzgador se permite transcribir algunos criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Finalmente, respecto a ese alegato subsidiario (la demora de la Administración Pública en procesar las solicitudes), este Máximo Tribunal debe advertir que constituye un hecho nuevo traído a los autos por la parte actora en la oportunidad de la presentación de los informes –por cuanto no fue alegado en el escrito recursivo- y dado que no reviste carácter de orden público, tal hecho no puede formar parte del contradictorio, en virtud de lo cual no será analizado por esta Sala, pues, lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa del órgano recurrido. En todo caso, la empresa recurrente hubiese podido ejercer las acciones correspondientes para provocar los pronunciamientos de los distintos órganos de la Administración Pública. Así se establece.” (Dictamen del 24/03/2009, Exp. Nº 2005-5526, sentencia Nº 00395) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) Se advierte además que la reincorporación peticionada en el escrito de apelación con fundamento en el supuesto “decaimiento” del acto administrativo recurrido -aludida en la solicitud de ampliación-, tampoco prosperó en la mencionada decisión, dado que el argumento que la fundamentaba constituía un hecho nuevo que estaba fuera del análisis a que fue sometida la presente causa en el recurso de nulidad.” (Dictamen del 28/06/2011, Exp. Nº 2007-0962, sentencia Nº 00837) (Lo subrayado del Tribunal).

“Del mismo modo, estima que debe emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la recurrente en instancia, referida a que: “(…) la parte recurrente trae en una fase posterior del proceso como los informes, nuevos alegatos, los cuales no fueron esgrimidos en el respectivo recurso contencioso tributario, (…)”. En ese sentido, cabe denotar que no podía la contribuyente de autos invocar a su favor hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del Fisco Municipal. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00807 del 4/8/2010, caso: Walfredo Rafael Torres Pacheco).” (Dictamen del 15/12/2011, Exp. N° 2009-0908, sentencia Nº 01797) (Lo subrayado del Tribunal).

“Finalmente, respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011). (…)” (Dictamen del 05/03/2013, Exp. Nº 2009-0942, sentencia Nº 00240) (Lo subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes (fs. 70 al 75, causa principal, pieza 2); es un hecho nuevo que no fue esgrimido dentro del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; de igual manera se considera que, el hecho nuevo que ahora se pretende exhibir no reviste el carácter de Orden Público, y de ser admitido se atentaría contra el derecho a la defensa de la parte recurrida.
En consecuencia, el Tribunal determina que el planteamiento aquí analizado no forma parte de la litis, en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa; y por ende, resultaba improcedente el auto para mejor proveer. Y así se declara.

DEFENSAS PREVIAS DE LA TERCERA INTERESADA
De la cosa juzgada
En la oportunidad en que se efectuó la audiencia de juicio, la tercera interesada planteó la cosa juzgada, en razón de que la parte actora recurrió de un documento público de compra venta tramitado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público; lo que no constituía un acto administrativo recurrible, que el documento de compra venta no era un acto administrativo, y que además, ese documento ya fue juzgado en primera y segunda instancia en los Tribunales Civiles e incluso en la Sala de Casación Civil.
Al respecto, quien aquí dilucida requiere señalar la pretensión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual transcribe lo siguiente:
“(…) es por lo que ocurro a su competente autoridad como en efecto formalmente lo hago (…) para demandar como en efecto formalmente demanda a (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarado nulo el documento de venta registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 02 de Noviembre de 2006, bajo la Matrícula 2006RI-T4-26, consistente en la venta del lote de terreno donde se encuentra la casa propiedad de mi mandante, ubicado en la calle 11 con carrera 8 Bis N° 8-142 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Leida Alarcón López y en consecuencia sea declarada nula la Matrícula 2006RI-T4-26 de fecha 02 de Noviembre de 2006 del tomo cuatro llevado por la citada oficina de Registro Público.-” (f. 06 y vuelto, causa principal, pieza 1).

Así, el Tribunal tiene la convicción que, la actuación objeto del recurso de nulidad es la matrícula bajo la cual quedó inscrito el documento de compra venta del inmueble antes referido, cuya copia certificada corre anexa a los folios 105 al 112 -causa principal, pieza 1-. Y, dado que uno de los sujetos procesales como parte demandada es la Alcaldía del Municipio Jáuregui; este iurisdicente se permite reproducir lo que continúa:
“(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 75 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, conocer de los casos en los cuales se vincula a las partes en virtud de una demanda por recurso de nulidad de venta, estableciendo lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos registrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituye sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omisis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indico lo siguiente:
(…Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresas del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Subrayado y destacado del original).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se puede observar que le corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativo, tomando en cuenta que la presente demanda, entre las partes involucradas se encuentra sujetos de derecho público, como es el caso de la Alcaldía de Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
[…]
Asimismo, resulta necesario señalar el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena número 6, publicada el doce (12) de enero de dos mil once (2011) (caso: Universidad de Los Andes), la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en lo concerniente a la competencia para conocer de demandas contra el Estado. Al respecto, dicha sentencia señaló lo siguiente:
“(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
‘Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria’. (Resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
‘En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que ‘[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida’. (Destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 (sic) del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
‘Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales (…)”.(sic). (Resaltado del texto original).
Así las cosas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que por tratarse el presente caso de una demanda ejercida contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” (Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16/05/2016, exp. N° AA10-L-2015-000081).

En este orden de ideas, quien aquí dilucida observó de los anexos traídos en este litigio, que el inmueble controvertido ha sido la causa para la interposición de otras acciones judiciales que fueron conocidas, tramitadas y decididas por otros Órganos Jurisdiccionales en la instancia civil; esas acciones han tratado sobre el ámbito de la posesión y de la propiedad de las mejoras sobre un terreno propiedad de la Municipalidad (cumplimiento de contrato de compra venta, reivindicación), cuya instancia ha llegado hasta el Máximo Tribunal de la República.
No obstante, el Tribunal estima que, el recurso contencioso administrativo de nulidad no vislumbra sobre la posesión ni la propiedad de las mejoras o bienhechurías que pudieran estar cimentadas sobre el lote de terreno propiedad del Municipio, cuya ubicación está determinada en la calle 11 con carrera 8, N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. El recurso de nulidad se planteó, en razón de que según lo expuesto por la parte recurrente, pudieran existir situaciones o circunstancias jurídicas que afectarían la validez y eficacia de un contrato (compra venta) que fue suscrito por un ente de la Administración Pública Municipal, o sea, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira; y al respecto, es pertinente hacer mención que, los contratos celebrados por la Municipalidad (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), constituyen contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las características para considerarlos como tal (Vid. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 30/01/2013, exp. N° AA10-L-2010-000275).
Aunado a lo precedente, tenemos que, el contrato de venta fue suscrito por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, siendo una persona de derecho público; conlleva a que dicho contrato pertenezca del ámbito administrativo. Por lo que, la acción de nulidad de los contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya competencia está atribuida a este Órgano Jurisdiccional (Art. 25 numeral 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En consecuencia, la defensa de cosa juzgada propuesta por la tercera interesada, debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

De la caducidad de la acción
Indica la parte recurrente que, si el acto administrativo era el Acta N° 49, de fecha 19/09/2006, y la parte actora no lo recurrió en los 180 días según el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era por lo que peticionaba la caducidad de la acción.
Al respecto, quien aquí dilucida ratifica que, el recurso contencioso administrativo de nulidad persigue la nulidad del documento de venta registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 02 de Noviembre de 2006, bajo la Matrícula 2006RI-T44-26, consistente en la venta del lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; contrato administrativo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la ciudadana Leida Alarcón López. Entonces, el objeto del recurso formulado es la nulidad de la Matrícula 2006RI-T44-26 de fecha 02 de Noviembre de 2006, Tomo cuatro (4) llevado por la citada Oficina de Registro Público.
A tal efecto, siendo que la pretensión del recurso de nulidad no es el acto administrativo conformado por el acta que refirió la parte recurrente, sino el contrato administrativo constituido por el documento de venta de fecha 02/11/2006. En consecuencia, la defensa de caducidad con el fundamento explanado por la tercera interesada, debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

De la prescripción de la acción
Aduce la parte recurrente que, para la nulidad del documento público de compra venta el actor tenía cinco (5) años para intentarla desde el registro, y por cuanto transcurrió más de diez (10) años desde el registro, peticionó la prescripción de la acción con base al artículo 1.366 de la Norma Sustantiva Civil.
Ahora bien, quien aquí dilucida con el fin de ilustrarse, estima pertinente invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“El 2 de julio de 2008, mediante sentencia N° 753, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
[…]
La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, debe reiterar que en virtud que la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual, resulta aplicable actualmente, el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.
[…]
(…) esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 31/07/2009, exp. N° 08-1271) (Lo subrayado del Tribunal).

“La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos debe reiterar la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual en el que resulta aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual prevé que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley (Vid. sentencias números 00753 y 01340 del 2 de julio y 29 de octubre de 2008 respectivamente).
En tal virtud, se observa que una de las pretensiones del caso que se analiza está referido a la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 1997, cuyos datos de autenticación han sido ya expresados, por lo que tratándose de la nulidad de una convención, resulta –en principio- aplicable lo dispuesto en la Sección Octava del Capítulo IV del Título III del Código Civil, en concreto el artículo 1.346 eiusdem (…)
[…]
(…) en casos similares al que se examina, esta Sala ha decidido lo siguiente:
“(…) la Sala pasa a pronunciarse acerca del alegato formulado por la representación del Municipio, relativo a la prescripción de la acción de nulidad de los dos Addenda al Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscritos entre el referido Municipio y la mencionada empresa, por considerar que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable en su criterio, ya que el caso planteado, se contrae a la típica acción para solicitar la nulidad de una convención. (…)
La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, debe reiterar que en virtud que la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual, resulta aplicable actualmente, el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.” (Sala Político Administrativa, fallo publicado el 02/12/2010, exp. Nº 2002-0479, sentencia Nº 01232) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, el Tribunal observó que, la acción interpuesta está dirigida a obtener la nulidad de un contrato administrativo de venta en materia ejidal, y si bien, está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino en torno a una convención suscrita entre los sujetos vinculados en esa negociación.
Así pues, sobre la base de la jurisprudencia up supra transcrita; quien aquí dilucida piensa que, en el caso bajo análisis se vislumbra una acción de nulidad de un contrato administrativo de venta cuyo objeto de negociación fue un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad. Y si bien, el recurso de nulidad fue interpuesto por una tercera ajena al contrato de venta; el lapso de prescripción de la acción (Art. 1.346 del Código Civil) debe tomarse en cuenta desde el momento de la vigencia de dicho contrato (Vid. Sala Político Administrativa, fallo publicado el 05/11/2003, exp. Nº 15411, sentencia Nº 01744), es decir, desde el momento de la protocolización del contrato.
Entonces, dado que el contrato de venta fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 02/11/2006, bajo la Matrícula 2006RI-T44-26, Tomo 4. Y en vista de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17/01/2017; esto hace suponer un tiempo transcurrido entre ambas fechas de más de diez (10) años aproximadamente.
Por ende, es lógico concluir que, en esta causa se subsume el lapso previsto por el Legislador (Art. 1.346 del Código Civil) para declarar procedente la prescripción de la acción alegada; razón por la cual debe establecerse la inadmisibilidad del recurso de nulidad. Y así se determina.
Aunado a lo precedente, el Tribunal no desea pasar por inadvertido que, el contrato de venta objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; no contiene alguna condición de suspensión, que haga enervar el nacimiento de la obligación implícita en el contrato de venta, o de resolución, donde verificada esta se repone la situación como si la obligación nunca hubiese existido. Ni que tampoco, ese contrato administrativo contiene implícito la prestación de un servicio público, que haga meritoria la satisfacción de determinada necesidad de interés general. Y así queda establecido.
Resuelto entonces como fue la procedencia de la defensa relativa a la prescripción de la acción, el Tribunal considera innecesario entrar analizar las demás defensas y alegatos opuestos por las partes.

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el alegato planteado por la tercera interesada LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, respecto a la prescripción de la acción.
Por ende, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD por prescripción de la acción, del recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la ciudadana MARIBEL PINZON BOLIVAR, contra:
• La venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 02/11/2006, bajo la Matrícula 2006RI-T44-26, Tomo 4; consistente en la venta del lote de terreno ubicado en la calle 11 con carrera 8, N° 8-142, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira; suscrito entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ.

Segundo: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Nj.