REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.769.497 y V-17.644.891 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.769.498, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 219.202.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 9835-17.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha ocho (08) de agosto de 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 11 de agosto de 2017, solicitud interpuesta por los ciudadanos CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, identificada igualmente; alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, estado Táchira, según consta en el Acta número 061, la cual anexan a la presente solicitud; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Lagunillas Vía Rubio vereda 7 casa S/N San Cristóbal, estado Táchira; que de la unión matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez decretado el divorcio procederán de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación de la misma; que durante los primeros años de matrimonio su relación se desarrollo en un ambiente de respeto, armonía, amor, consideración y ayuda mutua, pero posteriormente la situación fue cambiando y por desavenencias y dificultades insuperables, producto de la falta de amor, respeto mutuo y de comprensión, surgidas en el transcurso de la vida conyugal que hacían imposible la convivencia juntos, la cual fue interrumpida de manera definitiva y sin que existiera ningún tipo de reconciliación desde el día (15) de diciembre del año 2.015, por lo que deciden voluntariamente de mutuo y común acuerdo sin ningún tipo de coacción, suspender su matrimonio: que según lo antes planteado acuden ante la autoridad competente a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante N° 693, expediente N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala “sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”; que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 2,26, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 185 del código Civil, imponen acción de divorcio de mutuo consentimiento según lo establece sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala “Que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”; que solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público para que conozca de la presente solicitud; que visto este escrito de solicitud de divorcio, piden sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, en el folio ocho (f.9), este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163 y en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (f.10). Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio doce (f.12) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 09 de noviembre de 2017.
Al folio doce (f.12 Vto) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación, mediante la cual hace saber que el día 10 de noviembre del 2017, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la mañana (03:35 p.m), hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano Ramón Duran, en su condición de secretario del Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, a quien localizó en la Prolongación de la Quinta avenida, edificio del Ministerio Público, piso N° 1. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de secretaría mediante la cual la ciudadana WENDY ZAFRA, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes le la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, estado Táchira, según consta en el Acta número 061, cuya copia certificada anexaron a su solicitud;
2) Que en su matrimonio desde el 15 de diciembre de 2015 han ocurrido un número desavenencias de todo tipo y a todo nivel, que han hecho imposible la vida en común, motivo por el cual se separaron.
3) Que por tal motivo han decidido divorciarse de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 185, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asimismo con fundamento a la decisión446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”
4) Que hicieron inviable la vida en común, tomando la decisión irrevocable de divorciarse por mutuo acuerdo; motivo por el cual solicitan se declare el divorcio; y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que los une;
5) Que durante su unión no tuvieron hijos y que su último domicilio conyugal en Lagunillas vía Rubio vereda 7 casa S/N San Cristóbal, estado Táchira
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.769.497 y V-17.644.891, asistidos por la abogada en ejercicio YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.769.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.202, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto se produce una separación por decisión libre de ambos, rompiéndose la convivencia entre los mismos, por lo que solicitan la extinción del vinculo conyugal existente, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI, antes identificados, signada bajo el N° 061, de fecha 12-12-2.009, certificada por ante el Registro Civil de la Parroquia de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira; (f. 6-7-8); evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f.10 y 11); sin que el mismo se hiciera presente aunque se le concedió el tiempo íntegro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI, ya identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria asistidos por la abogada en ejercicio YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, ya antes identificada a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CERGHYU DANIREY MORALES HERNÁNDEZ y DERLYS ORLANDO OMAÑA JAUREGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.769.497 y V-17.644.891, contraído por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, estado Táchira, según el Acta número 061, en fecha 12 de diciembre de 2.009. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaría un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

WENDY ZAFRA
SECRETARIA

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5354, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-610 y 3190-611, al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-