REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.720.496 y V-28.640.668, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICTOR DUQUE RAMÍREZ, abogado en
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 28 de septiembre de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9851-17-
II
NARRATIVA
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Contrajeron matrimonio en fecha 9 de mayo de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira conforme a su decir se evidencia del Acta de Matrimonio N° 067, que en copia certificada anexan a la solicitud; según a su decir la contrayente ADELA GUERRERO FLOREZ, siendo de nacionalidad Colombiana se identifico con la cédula de ciudadanía Colombiana N° 32.020.16, la cual anexa copia fotostática a lo solicitud; que su ultimo domicilio lo constituyeron en el Sector las Delicias, casa S/N de esta ciudad San Cristóbal Municipio San Cristóbal estado Táchira; que de su unión no procrearon hijos; que desde el mes de enero del año 2.004 se separaron de hecho sin que la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual acuden ante la Autoridad Competente para solicitar el divorcio de conformidad con el articulo 185-Adel Código Civil, por existir ruptura prolongada de la vida en común; que solicitan al ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarado con lugar en la definitiva el divorcio solicitado conforme a lo pautado en el Articulo 185-A del Código Civil y que se expida sendas copias certificadas de la decisión para lo cual autorizan al abogado asistente para que las recabe en su oportunidad. (f. 01).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 08).-
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 de noviembre del 2.017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DÚRAN, en su condición de secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10 Vto).-
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Contrajeron matrimonio en fecha 9 de mayo de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira conforme a su decir se evidencia del Acta de Matrimonio N° 067, fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Delicias, casa S/N de esta ciudad San Cristóbal Municipio San Cristóbal estado Táchira, que desde el mes de enero del año 2.004 se separaron de hecho sin que la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual acuden ante la Autoridad Competente para solicitar el divorcio de conformidad con el articulo 185-Adel Código Civil, por existir ruptura prolongada de la vida en común; que solicitan al ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarado con lugar en la definitiva el divorcio solicitado conforme a lo pautado en el Articulo 185-A del Código Civil y que se expida sendas copias certificadas de la decisión para lo cual autorizan al abogado asistente para que las recabe en su oportunidad.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-16.720.496 del ciudadano. ROBERTO ARENAS RANGEL, V-26.640.668 y cedula de ciudadanía No 32.020.161 perteneciente a la ciudadana ADELA GUERRERO FLOREZ; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 067 del año 2.003, perteneciente a los ciudadanos “ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ”, expedida por el Registro Civil, Parroquia Táriba Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2017, y Datos Filiatorio expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación ( SAIME) Oficina la Grita de fecha 12 de septiembre del presente año perteneciente a la ciudadana ADELA GUERRERO FLOREZ, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 09 de a mayo de 2.003, por ante el Registro Civil, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos “ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ”, manifestaron en su escrito libelar que desde mes de enero del año 2.004, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 138 del año 1997, perteneciente a los ciudadanos “ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ”, expedida por el Registro Civil, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2017, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos “ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ”, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f.10 Vto); sin que el mismo se hiciera presente aunque se le concedió el tiempo íntegro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio,Ruptura Prolongada de la Vida en Común; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROBERTO ARENAS RANGEL y ADELA GUERRERO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.720.496 y V-28.640.668, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 067 del año 2.003, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil Municipio Cárdenas, estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wendy Katherine Zafra
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5355, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-612 y 3190-613, al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-