REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

207º y 158°


SOLICITUD No 629/2017

SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.942.047 y V-20.425.258, en su orden, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.028.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito recibido por distribución en fecha 11 de agosto de 2017, junto con recaudos constantes de tres (03) folios útiles, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 2016 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada bajo el No. 010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 11, Edificio el Eden, apartamento PH, Barrio el Carmen , San Cristóbal , Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que no procrearon hijos y adquirieron bienes que mas adelante liquidaremos. Continúan expresando que para el mes de mayo del año en curso, surgieron algunas desavenencias entre ellos, motivo por el cual acordaron dar por terminada la relación conyugal pues ha sido imposible su vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha dos (02) de junio del año 2015. Por último solicitan se notifique al representante del Ministerio Publico.

Al folio 06, riela auto de fecha 20 de septiembre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 7, riela boleta de notificación librada a la Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada por dicha funcionario y consignada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil de este Tribunal (Folio 7 vuelto).

Al folio 8, riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, presentada por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual solicita, salvo mejor criterio se aplique en todas y cada una de sus partes la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, y que no tiene nada que objetar por cuanto se verificó que se cumplieron todas las formalidades legales.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Se percata este administrador de justicia que a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio No 010, de fecha 25 de febrero de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.942.047 y V-20.425.258, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.

Igualmente se desprende de las actas procesales que la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nada objetó la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los prenombrados ciudadanos y expresó que es procedente la aplicación en todas y cada una de sus partes de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, por ser de obligatorio cumplimiento.

Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, donde la Sala realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo respecto al citado artículo y, en consecuencia lo modificó, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el mismo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.

La citada decisión indicó: “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.subrayado del Tribunal.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.942.047 y V-20.425.258, en su orden, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 010, de fecha 25 de febrero de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal y asimismo expídase por secretaría copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dos 02 días del mes de ¬¬Noviembre del año dos mil diecisiete 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.(Fdo ilegible)ABG. FELIX ANTONIO MATOS. JUEZ TITULAR. (Fdo ilegible).Abg. CARMEN B. MORENO P. SECRETARIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales, tomadas de la solicitud No. 629-17 de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO Y ANA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.942.047 y V-20.425.258, respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, dos (02) de noviembre de 2017.





Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria









Sol No. 629-2017
FAM/ks