REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintiuno (21) de Noviembre de 2017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORJETT NASSOUR SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.130, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELVINA DELGADO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.523.617, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44270.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (cuestión Previa No. 1)

EXPEDIENTE: 651-17.-

CAPITULO I
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 14 de febrero de 2017, constante de dos (02) folios útiles el escrito del libelo. Posteriormente siendo consignados los recaudos en fecha 16 de febrero de 2017, constantes de dos (02) folios útiles, contentivos de la demanda interpuesta por la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.130, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.523.617, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Alego la parte actora que en fecha 03 de febrero del 2017, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, identificada en autos, quien señalo que la parte demandada le vendió un lote de terreno propio, que forma parte de otro de mayor extensión, y que este mismo se encuentra ubicado en la Calle Alta, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, N° 1-38, Helechales, parte alta, y que cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con vía publica, y mide 25,24mts; SUR: Con terrenos propiedad de la vendedora, y mide 16,75 mts, y OESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora, y mide 20,00 mts; para un área de 171,74 Metros Cuadrados.
Asimismo señalo la parte actora, que el precio del lote de terreno identificado anteriormente, fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y este mismo monto, fue pagado en dinero efectivo, y recibido por la parte demandada; asimismo señalo la parte actora, que en el documento privado consta la firma de la parte demandada y sus huellas dactilares.
La parte actora fundamento su demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal”.
Asimismo demando formalmente a la ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, identificada anteriormente, para que reconociera el contenido y firma del documento privado, suscrito por las partes en la presente causa.
Asimismo la parte actora de conformidad a los establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el lote de terreno, identificado anteriormente, objeto del contrato privado suscrito por las partes.(Folio 1 al 4).
En fecha 20 de febrero del 2017, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo ordeno la citación de la parte demandada.(Folio 5).
En fecha 21 de abril del 2017, el alguacil de este Tribunal, informo que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada con el fin de efectuar su citación personal, señalando que fue infructuosa la misma, ya que llamo varias veces a la puerta sin que alguna persona lo atendiera. (Folio 10).
En fecha 28 de abril del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la Citación por Cartel de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 11).
En fecha 03 mayo del 2017, vista la diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó la Citación por Cartel de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12, 13).
En fecha 02 junio del 2017, se presento el abogado JOSE GREGORIO CHISMONE NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia consigno ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 05 de junio del 2017, y un ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha 09 de junio del 2017, donde se encuentra publicado el respectivo Cartel de Citación de la parte demandada. (Folio 14 al 16).
En fecha 18 de septiembre del 2017, se presento ante este Tribunal la parte demandada ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, a quien otorgo PODER APUD-ACTA. (Folio 19).
En fecha 20 de septiembre del 2017, el abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien estando en la oportunidad procesal, presento escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
Alego cuestión previa de conformidad en lo establecido en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción, o la incompetencia de este o la litisdependencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia”.
Desconoció e impugno los hechos, y el derecho alegado por la parte actora, señalando que el documento es nulo, otorgado bajo engaño, mala fe, y asimismo señalo que es fraudulento.
Señalo que la parte actora, tiene otras causas, donde actúa con carácter de demandante, y que estas mismas están sustanciadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, signadas bajo los números 19872 y 19876, donde demando a las ciudadanas MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORI DEL VALLE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.497.604 y V-3.225.705, por reconocimiento de documento de venta, y que estas mismas ciudadanas son hijas de la parte demandada en la presente causa, ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, identificada en autos.
Asimismo señaló que la parte actora en la presente causa, fue demandada por fraude incidental por las ciudadanas MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORI DEL VALLE ROMERO, identificadas anteriormente.
Señaló que el documento de venta que la parte actora solicita sea reconocido, otorgado por la parte demandada, es por la misma negociación que había hecho con las ciudadanas MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORI DEL VALLE ROMERO, hijas de la parte demandada en la presente causa.
Asimismo expresó, que ante los hechos que se desprenden de las actas procesales, que corresponden a las causas Nos. 19872 y 19876, llevadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte demandante esta inmersa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que alegó la conexión y continencia en la presente causa, señalando que la misma debe acumularse a las causas que cursan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 22 al 64).
En fecha 26 de septiembre del 2017, se presento el abogado JOSE GREGORIO CHISMONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia expreso que la parte demandada se limitó a desconocer e impugnar los hechos, y el derecho, y que a su vez opuso cuestión previa. Asimismo señalo que la parte demandada alego fraude procesal, donde no es parte de ese proceso, y que al no manifestar formalmente la negación de su firma en el documento, objeto de la presente causa, hubo rebeldía, existiendo entonces un Reconocimiento tácito, por lo que solicita al ciudadano Juez, que tenga como reconocido el instrumento privado, suscrito por las partes, en que versa en la presente causa. (Folio 65).
En fecha 04 de octubre de 2017 el abogado JOSE GREGORIO CHISMONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, donde promueve: El mérito favorable de los autos, el instrumento fundamental de la acción, o sea, el documento privado que riela al folio 04.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandada:
LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a revisar la procedencia de la cuestión previa opuesta y a tal efecto observa, que se opuso la CONEXIÓN O DE CONTINENCIA de pretensiones, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta conexión o continencia de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe este tribunal examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. omissis...” (Subrayado de esta Sala)
En el caso de autos, la representación judicial Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la cuestión previa de conexión o de continencia en el hecho de que la misma debe acumularse a las causas que cursan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira”.
A los fines de verificar lo expuesto, observa este Tribunal, que la parte demandante, demanda el Reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta suscrito entre su mandante ciudadana JORJETT NASSOUR SABA y la parte demandada ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, de un inmueble ubicado en la Calle Alta, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Sector Helechales, consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el No. 1-38 y que le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ate la Oficina Pública de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07/04/2009, inscrito bajo el No. 2009.1957, asiento registral 1 de inmueble matriculado bajo el No. 429.18.4.1.638, correspondiente al folio real del año 2009
Ahora bien, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, nos habla que es necesario para que haya acumulación por continencia o conexión, es necesario que concurran tres elementos: Identidad de sujetos, identidad del objeto e identidad del Título o causa petendi, o porque la relación supone una causa continenti y una causa contenida, en este caso observa este Tribunal que la pretensión en el presente libelo, no guarda relación con las causas alegadas por la parte demandada, ya que, no cumple con los requisitos de identidad tanto de sujetos, objeto y titulo, ni tampoco se ve inmersa en las causas de conexión o continencia.
Así, por los razonamientos expuesto, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente controversia, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN lugar la cuestión previa del ordinal 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara Sin lugar por improcedente la cuestión previa de conexión o de continencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Tribunal y en consecuencia este Juzgado se declara competente para seguir conociendo la presente causa.
2.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Por cuanto la decisión salió fuera de lapso Notifíquese a las partes

Notifíquese a las partes de la presente decisión ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS (FDO. ILEGIBLE) JUEZ TITULAR. LUGAR DEL SELLO ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (FDO. ILEGIBLE) SECRETARIA En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (FDO. ILEGIBLE) SECRETARIA FAM/cbmp/EXP: 651