REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES
SOLICITANTES: LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA y DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.368.576 y V-15.503.272, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en Ejercicio JOSUE GRANADOS POMENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12332.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 632-17
I
NARRATIVA
Recibido por distribución, constante de uno (01) folio útil el escrito y los recaudos constantes de dieciséis (16) folios útiles, solicitud presentada por los ciudadanos LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA y DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.368.576 y V-15.503.272, de este domicilio y hábiles; debidamente Abogado en Ejercicios JOSUE GRANADOS POMENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12332.
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal, admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la ley. Ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 19 y 20 vuelto).
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Quinta a los fines de citar al Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y que dicha boleta fue recibida por la ciudadana FANNY, quien se identifico como asistente de la fiscalía, quien conforme firmo. (F. 21, vuelto).
II
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA y DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.368.576 y V-15.503.272, de este domicilio y hábiles; que por inconvenientes, diferencias, han decidido de Mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse; siendo su ultimo Domicilio conyugal: En la calle 10 N° 6-41 Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA y DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.368.576 y V-15.503.272, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Tachira Acta N° 02 de fecha 15 de enero del 2011, emitida por la comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, estado Tachira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem, y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) día del mes noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). (fdo ilegible).ABG. FELIX ANTONIO MATOS. JUEZ TITULAR. (lugar del sello). (fdo ilegible) ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ. SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 638- 17 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el N° 639-17 .
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. (lugar del sello). (fdo ilegible) ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ. SECRETARIA.
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