REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de noviembre de 2017
207º y 158°
Sol. No. 714/2017
SOLICITANTE: Ciudadanos MARLON OMAR REYES ARELLANO y GÉNESIS ESTEFANÍA REYES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.747.037 y V-20.628.586, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogada JENNY NASIS LÓPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.394.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito recibido por distribución en fecha 18 de octubre de 2017, presentado por los ciudadanos MARLON OMAR REYES ARELLANO y GÉNESIS ESTEFANÍA REYES CHACÓN, asistidos por la abogado JENNY LÓPEZ CORDERO, en la cual solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.645.875, quien falleció el día 08 de mayo de 2017, conforme a Acta de defunción N° 444, de la misma fecha, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a cuyos efectos consignan recaudos que rielan del folio 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena oír la declaración de los testigos.
Al folio 12, riela Poder Apud Acta otorgado por los solicitantes a la Abogada JENNY NASIS LÓPEZ CORDERO.
A los folios 15 y 16, rielan actuaciones relativas a evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 444: Riela inserta a los folios 06 y 07 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2017, falleció el ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 235: riela al folio 08, perteneciente al ciudadano MARLON OMAR REYES ARELLANO, mediante la cual se demuestra que es hijo del ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 169: riela a los folios 09 y 10, perteneciente a la ciudadana GÉNESIS ESTEFANÍA REYES CHACÓN, mediante la cual se demuestra que es hija del ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código y sirven para demostrar que el ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS, procreó dos hijos y que falleció en fecha 08 de mayo de 2017.
B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por los solicitantes las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAFAEL MONRROY PÉREZ y JHOAN MANUEL CASTIÑEIRAS FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.490.940 y V-17.930.895, en su orden, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes y que conocieron al ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS, que falleció en fecha 08 de mayo de 2017 y que sus hijos son los ciudadanos MARLON OMAR REYES ARELLANO y GENESIS ESTEFANÍA REYES CHACÓN, y que ellos son sus únicos y universales herederos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los únicos y universales herederos del ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS, son sus hijos, ciudadanos MARLON OMAR REYES ARELLANO y GENESIS ESTEFANÍA REYES CHACÓN; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos MARLON OMAR REYES ARELLANO y GÉNESIS ESTEFANÍA REYES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.747.037 y V-20.628.586, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de hijos, como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR ALFONSO REYES MATHEUS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.645.875; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 9:45 a. m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria
Sol. Nº 714-2017
FAM/more
Va sin enmienda
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