JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete.-

207º y 158°
Recibido por distribución, escrito constante de dos (02) folios útiles y los recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado FERNANDO CARRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.677, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.826, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, en contra de la Resolución N° 01-00-000631, de fecha 07 de diciembre de 2016, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Del libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que la parte demandada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tiene su domicilio en: la Avenida Andrés Bello, Sector Guaicaipuro, Edificio Contraloría General de la República, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que este administrador de justicia, previo a la admisión, observa:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reúne la normativa vigente sobre esta materia y que permite a los administrados ocurrir ante un organismo jurisdiccional especial para demandar a la Administración Pública, cuando han sido lesionadas por dichas entidades sus situaciones subjetivas y es en este ámbito del Poder Judicial donde se dirimen, por ante Tribunales Especiales, las demandas contra las Administraciones Públicas (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vol. II. FUNEDA, Caracas 2011).
En relación a lo anterior es procedente tomar en consideración lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Igualmente el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anterior, resulta evidente que le es atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las demandas contra los organismos superiores de consulta de la administración pública central, así como de los organismos dotados de autonomía funcional.

Ahora bien, en base a las normas transcritas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente a la Sala competente.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria


En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 728-2017, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria


FAM/more
Exp. 728/2017