REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2017
207º y 158°
Sol. No. 722/2017
SOLICITANTE: La ciudadana ZENAIDA ROJAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.057, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.689.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRAT0.IVA
Al folio 1, corre inserto escrito recibido por distribución en fecha 29 de septiembre de 2017, por la ciudadana ZENAIDA ROJAS ESCALANTE, asistida por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, en la cual solicita que se le declare a ella y a sus hijas MARÍA VIRGINIA CHACÓN ROJAS y ROSAURA CHACÓN ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.596.647 y V-23.098.404, como Únicos y Universales Herederas del ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-656.233, quien falleció el día 27 de febrero de 2016, conforme a Acta de defunción N° 041, de fecha 28 de febrero de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 03 de octubre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena ratificar la declaración de los testigos.
A los folios 16 y 17, rielan actuaciones relativas a la ratificación de la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de sus hijas, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE MATRIMONIO No. 121: riela en copia certificada a los folios 3 al 5. De la misma se comprueba que los ciudadanos RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES y ZENAIDA ROJAS ESCALANTE contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio del 2005.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 041: Riela inserta a los folios 06 y 07 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2016, falleció el ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1751: riela al folio 13, perteneciente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA CHACÓN ROJAS, mediante la cual se demuestra que es hija de los ciudadanos ZENAIDA ROJAS ESCALANTE y RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2145: riela al folio 14, perteneciente a la ciudadana ROSAURA CHACÓN ROJAS, mediante la cual se demuestra que es hija de los ciudadanos ZENAIDA ROJAS ESCALANTE y RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código y sirven para demostrar que el ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES, estuvo casado con la ciudadana ZENAIDA ROJAS ESCALANTE, que procrearon dos hijas y que falleció en fecha 27 de febrero de 2016.
B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por los solicitantes las testimoniales de los ciudadanos JESÚS EDUARDO DELGADO USECHE y FRANK JOSÉ BARRETO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.034.355 y V-9.222.806, en su orden, rindieron sus declaraciones por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal y ratificadas por ante este Tribunal, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes y que conocían al ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES, que era estaba casado con la ciudadana ZENAIDA ROJAS ESCALANTE y que sus hijas son las ciudadanas MARÍA VIRGINIA CHACÓN ROJAS y ROSAURA CHACÓN ROJAS.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las únicas y universales herederas del ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES, son las ciudadanas ZENAIDA ROJAS ESCALANTE, MARÍA VIRGINIA CHACÓN ROJAS y ROSAURA CHACÓN ROJAS, cónyuge e hijas; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas ZENAIDA ROJAS ESCALANTE, MARÍA VIRGINIA CHACÓN ROJAS y ROSAURA CHACÓN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.109.057, V-19.596.647 y V-23.098.404, domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de cónyuge e hijas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAMÓN ALFONSO CHACÓN OLIVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-656.233; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:15 p. m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria
Sol. Nº 722-2017
FAM/more
Va sin enmienda
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