REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.519, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO JOEL GARCIA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.812.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, domiciliad en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.441; 260.177 y 115.787; respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 208-16
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-4.211.519, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira; debidamente asistida por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.812; por reivindicación, en donde expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 13, esquina calle 3, N° 2-77-A, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente de un terreno propio y sobre el construida una casa para habitación y su correspondiente garaje, tal y como consta en documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha tres (03) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1345, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4850 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, los cuales anexa en copia certificada con la letra A-1 y A-2.
Alega que por uno de los miembros de su familia le hicieron saber que sobre el Garaje, perteneciente al inmueble antes descrito, el cual es de su exclusiva propiedad, había sido dado en arrendamiento desde hace muchos años Al ciudadano: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, en cuyo anexo (garaje perteneciente al inmueble N° 2-77-A antes señalado), lo predestino para deposito desde hace más de 15 años es decir, el inmueble es netamente de uso comercial, pues dentro del mismo se encuentra un cuarto frío, inmueble que por demás hoy se encuentra sin uso, abandonado, pero ocupado por bienes y enseres propios de EDUARDO ENTRALGO PADILLA, dejando claro que el garaje no está siendo usado por persona alguna y bajo ninguna perspectiva, no habita persona alguna por ser un local comercial, tampoco en horas del día ni de la noche.
Aduce que intento una demanda por DESALOJO de local comercial, en base a un presunto CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, el cual no logró demostrar en el Tribunal de cognición, la existencia del contrato verbal de arrendamiento, declarándose SIN LUGAR, creando lo que se denomina cosa juzgada formal, situación que no fue corregida en AD QUEM, quien declaro SIN LUGAR la apelación y confirmo la sentencia apelada, con lo cual se creó la figura denominada cosa juzgada material, cerrando la posibilidad de instaurar la misma demanda las mismas personas, por la misma causal; pues consideraron que si en el proceso no se demostró la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, la demanda debió ser considerada como INADMISIBLE o en su defecto IMPROPONIBLE y no SIN LUGAR, pues ante la no existencia del contrato o al no haberse demostrado la existencia de éste, el Tribunal de cognición no pudo entrar a conocer el fondo, por tanto no debió declarar SIN LUGAR la demanda, pues con ello le cierra la posibilidad de desalojar al presunto inquilino.
Alega que el demandado de autos, intentó según se desprende del Expediente Civil N°18349 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, donde se hace ver como presunto poseedor legítimo de “un lote de terreno ejido que forma parte de uno de mayor extensión y mejoras sobre el construidas también que forman parte de otra de mayor extensión”, intentando disfrazar la verdad, pues efectivamente existió un lote de terreno ejido, el cual hoy es de mi propiedad, tal como se desprende del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1345, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4850 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, por una parte y por la otra el actor en PRESCRIPCION ADQUISITIVA, confiesa que se trata de unas mejoras que forman parte de otra de mayor extensión.
Señala que el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, se considera como poseedor legítimo del GARAJE perteneciente al inmueble hoy día de su propiedad, tal como así lo hace saber dicho ocupante ante el funcionario público en el libelo de demanda contenido en el expediente civil signado con el N° 18.349, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por desconocimiento jurídico no logra demostrar por ante un juez de la República la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, es que acudo a su competente autoridad para solicitar la REIVINDICACION del garaje, hoy día consistente de un local comercial dentro del cual se encuentra ocupado por un cuarto frió y otros inmuebles y enseres propios de EDUARDO ENTRALGO PADILLA, por cuanto el mismo forma parte integral del inmueble de mi propiedad, por ser el Garaje del inmueble N° 2-77-A, de la carrera 13, esquina calle 3, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuya propiedad aquí demuestra, es que solicitó su REIVINDICACIÓN. Asimismo, al no existir decisión cuya práctica material involucre ningún tipo de inmueble destinado a vivienda de persona o personas, considera innecesario el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano vigente, junto con los artículos 2; 7; 26; 49; 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 177.000,00), equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) (fs. 01 al 07).
En fecha 13 de diciembre de 2016, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda (fs. 08 al 49).
Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 50) la demanda es admitida por este Tribunal, emplazándose al demandado para que concurra por ante el Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación o la última de los demandados si fueren varios, a cualquier hora de las fijadas para Despacho, a objeto de dar contestación a la demanda.
Al folio 51, corre diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.519, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.812, por medio de la cual le confieren poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. El mismo fue acordado mediante auto de esa misma fecha (f. 53).
Al folio 55, corre diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas; para la citación del demandado.
Al folio 58 Vto, corre diligencia consignada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de la citación con sus recaudos a la parte demandada, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo en fecha 11 de enero de 2017.
A los folios 59 al 62, corren actuaciones referentes a la solicitud realizada por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito el IPSA bajo el N° 122.812, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la negativa por parte del demandante a firmar la boleta de citación, se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual se acordó mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, dejando constancia la secretaria titular de este Despacho el día 03 de abril de 2017, que se trasladó a la calle 4, casa N° 40, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, estado Táchira, e hizo entrega de la misma a la ciudadana Carmen Rodríguez, quien dijo ser la nuera del demandado en autos.
A los folios 63 y 64, corre escrito de Cuestión Previa y Contestación de la Demanda, de fecha 06 de abril de 2017, consignado por la parte demandada ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441, en el cual expone: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 346 numeral 9° y 885 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de Cosa Juzgada para que sea resuelta en la sentencia definitiva, que existen dos decisiones definitivamente firmes que resolvieron con anterioridad la presente causa, y son las siguientes: PRIMERO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2012, mediante la cual declaró que la demandante no es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial. De igual manera aduce que la existencia de cosa juzgada es por las siguientes circunstancias: 1-) La parte demandante y el demandado son los mismos en ambos procesos, y vienen el actual proceso en su misma condición. 2-) El objeto de la pretensión es el mismo. 3-) La misma causa. Con respecto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone: Niega enfáticamente que la demandante MARIA FELISA GALVIS sea propietaria del bien objeto de la controversia, incluso existe presunción legal de cosa juzgada definitivamente firme dictada por los Juzgados Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 12 de julio de 2012 y 30 de marzo de 2016, en los términos señalados en el titulo I del presente escrito; aduce que no es cierto que la demandante sea la propietaria del bien que poseo legítimamente y no se encuentra delimitado por su ubicación y linderos; que es falso que el inmueble que poseo forme parte de la supuesta propiedad de la demandante (garaje), ósea de la casa de habitación de la parte actora; de igual forma no es cierto que el inmueble este siendo utilizado como depósito de escombros y se encuentre abandonado.
Al folio 65, corre diligencia de fecha 06 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441, por medio de la cual le confiere poder Apud-Acta a los abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Armando Ramón Carrero Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.441; 260.177 y 115.787; respectivamente. El mismo se acordó mediante auto de esa misma fecha (f.67).
A los folios 68 y 69, corre escrito de solicitud de declarar Sin Lugar la cuestión previa, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el IPSA bajo el 122.812, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual expone: Manifiesta que en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, existe un vacío jurídico con relación a la forma de atacar las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, pues el legislador se limita que las mismas serán resuelta en la sentencia de fondo, pero no se señala la oportunidad de contradecirlas ni el lapso o término para hacerlos, así que en atención al derecho a la defensa de rango constitucional, procedo a contradecirla en el presente escrito, por medio del cual niego, rechazo y contradigo la existencia de cosa juzgada que pueda influir en las resultas del presente juicio. Por lo antes expuesto, solicito que la cuestión previa opuesta sea desechada o declarada SIN LUGAR con la consecuente condena en costas por constituirse en incidencia permitida por el legislador en el procedimiento breve y así solicito sea declarado.
A los folios 70 y 71, corre escrito de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el IPSA bajo el 122.812, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual expone: Por cuanto la parte accionada manifestó que la demandante no delimitó claramente el inmueble según lo establecido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar dicho efecto de forma, según lo establece el artículo 350 ejusdem en los siguientes términos: El inmueble objeto de la reivindicación, es el Garaje del inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, con carrera 13, N° 277-A, Barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, que según la Inspección Judicial de fecha 31 de octubre de 2012 signada con el N° 2050, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, se encuentra marcado con brocha el número 277-B, pero que en realidad forma parte del inmueble N° 2-77 del Barrio Las Delicias, y el Garaje inequívocamente se encuentra ubicado por el lindero Oeste y por cuanto el mismo se encuentra completamente cerrado y sin acceso a su interior, por lo que presumo que tiene las siguientes medidas aproximadas cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (52,50 Mts2).
A los folios 72 al 188, corre escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el IPSA bajo el 122.812, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de (05) folios útiles, junto con anexo en (112) folios útiles. Acordándose el mismo mediante auto de esa misma fecha (f. 189); y en lo que respecta a las pruebas promovidas como PRUEBA DE INFORMES e INSPECCION JUDICIAL, este Despacho NEGO SU ADMISION, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001.
Al folio 191, corre diligencia de fecha 24 de abril de 2017, suscrita por el abogado Ricardo Joel García Vivas, inscrito en el IPSA bajo el 122.812, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual apela del auto proferido por este Despacho de fecha 18 de abril de 2017, el cual riela al folio 189. El cual se oyó en un solo efecto y se remitió con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el Tribunal (f. 192).
A los folios 193 al 217, corre escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28 de abril de 2017, suscrito por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el 74.441, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de (01) folio útil, junto con anexo en (24) folios útiles. El cual se acordó mediante auto de esa misma fecha (f. 218).
Al folio 219, corre auto de fecha 08 de mayo de 2017, proferido por este Despacho, el cual informa que por ser hoy el último día de los previstos en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte la sentencia correspondiente; en consecuencia, se dejó constancia que este órgano jurisdiccional procederá a sentenciar una vez conste en autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto en fecha 25 de abril de 2017, en la presente causa.
Al folio 220, corre diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados en autos, en donde solicita copias certificadas según lo peticionado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2017. Las mismas se acordaron mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017 y se libró oficio N° 199 al Juzgado Superior Distribuidor (f. 224).
Al folio 228, riela auto de fecha 13 de octubre de 2017, emanado de este Tribunal, el cual informa que por cuanto el expediente sobrepasa los DOSCIENTOS (200) folios, de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento Civil, se cierra la pieza en el folio 228, ordenándose aperturar una nueva pieza que se denominará SEGUNDA PIEZA, encabezando la misma con una copia certificada del presente auto, expedida por secretaría y foliada con el numero UNO (01).
Al folio 01 (II Pieza), corre copia certificada del auto proferido por este Tribunal, de fecha 13 de octubre de 2017, en el cual se ordenó aperturar una nueva pieza que se denominará SEGUNDA PIEZA, encabezando la misma con una copia certificada del presente auto, expedida por secretaría y foliada con el numero UNO (01).
Al folio 114, corre auto de fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual se recibió el expediente N° 7091, con oficio N° 0570-320, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de copias certificadas constantes de CIENTO OCHO (108) folios utilizados, en el que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2017; y así mismo, REVOCÓ el auto de fecha 25 de abril de 2017; désele entrada, acúsese recibo, cancélese su salida y agréguese al expediente respectivo.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA
En cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada respecto a la cosa juzgada, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando Que existen dos decisiones definitivamente firmes que resolvieron con anterioridad la presente causa las cuales describe así: PRIMERO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2012, mediante la cual declaró que la demandante no es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial. De igual manera aduce que la existencia de cosa juzgada es por las siguientes circunstancias: 1-) La parte demandante y el demandado son los mismos en ambos procesos, y vienen el actual proceso en su misma condición. 2-) El objeto de la pretensión es el mismo. 3-) La misma causa; Por su parte la demandante mediante escrito presentado (folio68), niega, rechaza y contradice la existencia de cosa juzgada que pueda influir en la resultas del presente juicio, aduciendo que a pesar que existen juicios terminados por sentencias definitivamente firmes, dichas cosas juzgadas no son susceptibles de ser adminiculadas al presente juicio para hacerlo sucumbir, pues el objeto cambio, así como cambio los supuestos de hecho al hacerse propietaria del inmueble objeto de la presente acción, en razón de lo cual la cosa juzgada como cuestión previa opuesta por la parte accionada , no puede ser declarada con lugar por tratarse de hechos distintos, a pesar que sean las mismas personas que se constituyan como demandantes y demandados.
Para decidir el tribunal observa que Las cuestión previa interpuesta corresponde al ordinal 9 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil y por tanto conforme lo señala el artículo 885 ejusdem la misma debe ser resuelta en la sentencia definitiva, tal como se procede.
Así tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales(las perentorias y dilatorias)y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, esta sentenciadora pasa a verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el articulo 1395 del código civil para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber lo que ha constituido el objeto de la sentencia:
-Que la cosa demandada sea la misma(eadem res), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa(eadem causa pretendi) y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter.
En el presente caso observamos que en el escrito libelar así como de los recaudos presentados junto con la misma, y escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas y que riela del folio 33 al 48, consistente en copias certificadas de sentencia descritas así: expediente N°13.339-12, proveniente del hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, igualmente de la revisión a las actas procesales se observa las siguientes decisiones: Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2012, mediante la cual declaró que la demandante no es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio194 al 214) de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial. donde se puede evidenciar como PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA MARIA FELISA GALVIS TORRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.211.519; PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, y EXPEDIENTE N°18.349, Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de Abril del año 2012 (folio 45 al 48) donde se observa, PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.207.787 PARTE DEMANDADA: EFRAIN SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-169.173, de la revisión realizada a ambas decisiones este Tribunal observa que si bien es cierto, existen las sentencias descritas, en las cuales se dicto sentencia definitiva, en las causas interpuestas por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, identificada en autos CONTRA Eduardo Entralgo padilla en una y Efrain Sanchez en otra, cuyos motivos versaron sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y PRESCRIPCION ADQUISITIVA; no es menos cierto que la referidas demandas versaron sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y el otro sobre JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mientras que el presente procedimiento versa sobre una demanda de reivindicación, y en el juicio de prescripción adquisitiva el demandado es otra persona distinta al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, demandado en la causa actual, por lo que se configura la identidad de sujetos.
Analizado Lo anterior no encuentra esta operadora de justicia que se den en el caso de marras los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para aplicar la consecuencia jurídica(cosa juzgada), ya que esta procede cuando hay la triple identidad de objeto, causa y personas entre un juicio actual y otro precedente ya sentenciado , y tal como se constato en el presente caso no se da la trilogía de la cosa juzgada por tanto en criterio de quien aquí juzga, no se encuentran configurados todos los elementos de la cosa juzgada, como lo son identidad, de sujetos, objeto y causa. Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta y así se decide.
DELIMITACION DE LA LITIS
Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas promovidas por la demandante:
Documentales:
-Del folio 78 al 80 Corre en 07 folios útiles marcado con la letra “A” de fecha 30 de Septiembre Del 2014 registrado bajo el numero 2014.1345, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 43918814850 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la Alcaldía del municipio san Cristóbal dio en venta a la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, jurídicamente capaz y domiciliada en San Cristóbal un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, carrera 13 No 277-A, barrio las delicias Parroquia la Concordia, distinguido con el numero catastral 20-23-01-u01-001-029-023-003-P00-000, con un área de 268,98 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas constan en el documento.
-Del folio 84 al 94 corre en copias simples, descrito en el libelo como anexo “B”, representado por la inspección EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo De Municipios Ordinario y De Ejecución De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).. En consecuencia se desecha dicha prueba del proceso por tratarse de una prueba preconstituida que no permitió a la parte demandada tener el control de la misma.
- Del folio 95 al 100, Marcados como anexos “C”,”D” y “E” corre mapa de ubicación, certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento ejidal, expedidos todos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de MARIA FELISA GALVIS TORRES, los cuales por tratarse de documentos administrativos que según la jurisprudencia Venezolana lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, pues su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la L.O.P.A, así conforme a criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, y con el cual coincide la sala político administrativa, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz, de desvirtuar su veracidad. Así las cosas al no haber sido impugnado el presente medio probatorio en su debida oportunidad legal, se tiene como fidedigno y del mismo se desprende que la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES realizo diferentes tramites administrativos sobre el inmueble descrito en dichas instrumentales.
- Del folio 101 al 107 corre expediente signado con el N° 18349, marcado con la letra “f”, en copia fotostática simple del expediente N°18349, según nomenclatura del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, estas copias certificadas tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. y de la misma se desprende lo siguiente: Que el ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, intento demanda en contra del ciudadano EFRAIN SANCHEZ, por prescripción adquisitiva y que en dicho procedimiento se declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA.,por inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte del demandado. También se puede extraer de la presente prueba que en el juicio de prescripción, los sujetos procesales no se corresponden con los de la presente causa, pues aquí el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, actúa como demandado, siendo que en el juicio de prescripción funge como demandante, siendo el demandado el ciudadano EFRAIN SANCHEZ, quien no es parte en esta causa.
-Del folio 110 al 188, corre en 22 folios útiles marcados con la letra “G”, legajo de facturas de corpoelec; en seis folios útiles marcados con la letra “H” legajo de facturas de CANTV y en cincuenta y un folios útiles marcados con la letra “I” legajo de facturas de hidrosuroeste, todas sobre el inmueble ubicado en el barrio las delicias, carrera 13, N°2-77, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira; con respecto a estos medios probatorios, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas,“(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, (…)”; Y por cuanto se observa que dichos depósitos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente en virtud de lo cual esta juzgadora los valora, evidenciándose una serie de facturas de consumo de corpoelec, hidrosuroeste y CANTV, sobre el inmueble del Barrio las Delicias, carrera 13, N°2-77, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, todos a nombre de la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES.
Informes:
.Promovió la parte actora, prueba de informes sobre documento público que se encuentra inscrito por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira. Es de resaltar que aun cuando dicha prueba fue negada su admisión por este Tribunal, en virtud de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Sin embargo al tratarse de un documento público lo procedente seria que dicho instrumento fuese aportado al proceso como una prueba documental, pudiendo ser agregada a autos mediante copia certificada tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el medio idóneo para este tipo de PRUEBAS y no por vía de informes, de manera que el demandado pudo hacer valer dicho medio probatorio lo cual no hizo, no estando facultado el juez para suplir los desaciertos de la partes.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
- Fue promovida inspección judicial, la cual fue negada su admisión en atención a criterio de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante la parte demandante pudo promover la prueba de experticia pues los hechos que pretendía dejar constancia a través de la inspección judicial constituían objeto de la prueba de experticia, por ser este el medio probatorio idóneo para tal fin, dada la naturaleza de los hechos que se pretendían probar, tales como: medidas y linderos del inmueble objeto de reivindicación, que solicito la parte demandante fueran delimitados con un ingeniero civil y constatados con documento registrado protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Septiembre del 2014, que se encuentra agregado en autos, por lo que en criterio de quien aquí juzga la prueba promovida como de inspección judicial desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues al tratarse de un juicio de reivindicación la prueba idónea para determinar y demostrar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende es por excelencia la experticia, de manera que siendo la experticia la prueba por excelencia en materia de reivindicación no puede ser suplida por otro medio probatorio, como se pretendió en el presente caso al promover una inspección judicial en vez de la experticia, prueba esta que tiene sus propios requisitos y presupuestos procesales para su evacuación
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-A los folios 31 al 70 corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Marzo del año 2.016 tomada del expediente signado con el número 6889 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-4.211.519, parte demandante en este proceso, INTERPUSO demanda de Desalojo de Local comercial contra Eduardo Entralgo Padilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.207.78 parte demandada en el presente proceso, también se puede evidenciar que la demanda que se ventilo por ante dicho Tribunal se trato de demanda de desalojo de local comercial, mientras que la acción interpuesta en el presente proceso es de REIVINDICACIÓN, por lo que se evidencia no hay identidad de causa, entre el juicio que se ventilo con el presente, como lo aduce el demandado en su contestación.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta Juzgadora debe observar que nos encontramos frente a una Acción Reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.
Asimismo, se han establecido para su procedencia, la concurrencia de esos cuatro (04) requisitos esenciales, los cuales considera necesario éste órgano Jurisdiccional verificar, en ejercicio de la facultad que tiene atribuida como fallador.
En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencialmente reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, así lo ha establecido también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 15 de octubre de 1998, cuando asentó;
“La reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor SUCUMBA IRREMEDIABLEMENTE…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente dejó sentado lo siguiente:
“...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
.. .Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...”(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)
En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.
Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y en el caso de especie probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por el actor en este.
Así las cosas, procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda, que no fue objeto de ningún ataque procesal y como quiera que el documento consignado junto con el libelo de demanda Del folio 78 al 80 Corre en 07 folios útiles marcado con la letra A-1 documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Publico del primer circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de Febrero del 2012, inscrito bajo el N°1, folio 1 tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012 Y MARCADO como A-2 de fecha 30 de Septiembre Del 2014 registrado bajo el numero 2014.1345, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 43918814850 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que: El ciudadano CARLOS DAVID CARRILLO GRANADOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N°E-81.156.262, realizó unas mejoras sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la Avenida Lucio Oquendo señalada con el numero 277-A, carrera 13, Las delicias, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por orden y cuenta de la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, asimismo que la Alcaldía del municipio san Cristóbal dio en venta a la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, jurídicamente capaz y domiciliada en San Cristóbal un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, carrera 13 No 277-A, barrio las delicias Parroquia la Concordia, distinguido con el numero catastral 20-23-01-u01-001-029-023-003-P00-000, con un área de 268,98 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas constan en el documento.
Ahora bien, la demandante en la presente demanda de reivindicación pretende reivindicar unas mejoras compuestas de un garaje, que a su decir forma parte del inmueble de su propiedad ampliamente descrito observándose así, que el documento consignado y al cual se hizo referencia con anterioridad, es del inmueble que está ubicado en la avenida Lucio Oquendo, carrera 13 No 277-A, barrio las delicias Parroquia la Concordia, distinguido con el numero catastral 20-23-01-u01-001-029-023-003-P00-000, con un área de 268,98 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas constan en el documento.
Por su parte el demandado en el escrito de contestación a la demanda, niega enfáticamente que la demandante MARIA FELISA GALVIS , sea la propietaria del bien objeto de la controversia, opone la cuestión previa de la cosa juzgada y señala que es inverosímil la argumentación de la demandante, frente al argumento que le dio en arrendamiento del bien inmueble objeto de controversia que ahora pretende reivindicar, el cual no fue delimitado por su ubicación ni linderos, y que por el principio dispositivo no puede suplir el juez la falta del accionante.
Arguye que es falso que el inmueble que posee forma parte de la supuesta propiedad de la demandante, en tal sentido señala que el inmueble objeto de la pretensión forme parte como garaje de la casa de habitación de la parte actora. No es cierto que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento a la demandante, por cuanto nunca ha sido inquilino, ya que a su decir el inmueble que posee es de su propiedad, y pide se declare sin lugar la presente demanda de reivindicación.
Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que la sentenciadora pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art. 361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
Ahora bien, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis:
La parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que la acredita como tal propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, como se desprende del documentos debidamente registrados de mejoras protocolizado por ante el Registro Publico del primer circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de Febrero del 2012, inscrito bajo el N°1, folio 1 tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012 Y marcado como A-2 de fecha 30 de Septiembre Del 2014 registrado bajo el numero 2014.1345, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 43918814850 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira
Al respecto, esta juzgadora manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa que no existe claridad en cuanto al inmueble objeto de la misma, por cuanto el cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio, no permite verificar con exactitud cual es local (garaje ) sobre el que, a decir de la parte actora, la parte demandada está ejerciendo actos de disposición, por no encontrarse determinado con exactitud el mismo.
Así pues, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente.
En criterio de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, Paredes Edit, Caracas 1986, pág. 341), este señala:
“La reivindicación no procede sino respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de inmueble..... No procederá por el contrario la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos...omissis... Cuando los linderos entre dos fundos son imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.”
En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Más adelante señala el autor, citando sentencia del 29 de julio de 1949, en, Gaceta Forense, Nº 2, segunda etapa, p. 402: “ La afirmación de la propiedad hecha por los demandados en relación con el fundo que poseen afrenta a la pretensión de los demandantes de ser ellos los propietarios de ese mismo fundo que pretenden reivindicar, no exonera en modo alguno a los actores de hacer la prueba de su pretendido derecho de propiedad, pues en un juicio de reivindicación, si el actor no prueba ser dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, ni aún en el caso de que el demandado nada pudiese probar, pues aunque este último no tuviera éxito en comprobar ser dueño, ello no probaría que lo es el actor, que es lo único que interesa a los efectos de la reivindicación propuesta.”
En apoyo a la anterior exposición, este Juzgador considera conveniente citar también lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 1998 (Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, octubre 1.998):
“De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre algunos de estos requisitos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente... omissis.... Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo commodum possessionis)”.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandada señala que el inmueble cuya reivindicación pretende se encuentra ubicado en la carrera 13 esquina calle 3, NO.2-77-a, Las Delicias, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; consistente en un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación y su correspondiente garaje, sin embargo no determina con sus linderos y características el inmueble cuya reivindicación pretende y dado el alegato de la parte demandada en cuanto a que el inmueble objeto de reivindicación no forma parte del inmueble propiedad de la demandante, con lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, por lo que tal circunstancia genera dudas respecto de la identidad del inmueble a reivindicar, en tal sentido la parte demandante debió demostrar de manera fehaciente que el inmueble objeto de reivindicación forma parte del mismo inmueble de su propiedad el cual describe en el libelo, y demostrar que el inmueble indicado como de su propiedad se encuentra en posesión del demandado cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria.
En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que la dirección indicada del garaje o local sobre el cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente al mismo inmueble de su propiedad ubicado en ubicado en la carrera 13 esquina calle 3, NO.2-77-a, Las Delicias, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alegado por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda;
Con respecto a la naturaleza jurídica de la experticia, el maestro Devis Echevendía ha señalado:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa da las aptitudes del común de la gente”
La doctrina (Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros) ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.
La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee y que sea la misma identificada por su situación y linderos.
En el caso de la acción reivindicatoria, la prueba de experticia es la prueba fundamental, al respecto la Sala De Casación Civil de fecha 22 de Mayo del 2008, caso G.E. BETANCOURT contra c.a la electricidad de caracas, dejo sentado lo siguiente:
“...ADVIERTE la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; En consecuencia debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio.
En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos, que el local comercial (garaje)que pretende reivindicar corresponde efectivamente al inmueble cuya reivindicación judicial solicita la accionante. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) Que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.519, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, sobre unas mejoras compuestas por un local comercial (garaje) ubicado en la carrera 13, esquina calle 3, N° 2-77-A, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, domiciliad en San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código de procedimiento civil. Librense boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez días de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 208-16
RMCQ
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