TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de noviembre de 2017

207º y 158º

Visto el escrito de fecha 19 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.562, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.693, mediante el cual expone: “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra mi en la presente causa, acepto en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en su libelo y reconozco el contenido y la firma que aparecen en el documento objeto de reconocimiento…; así mismo, vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano HERNANDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.235, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio BEIRUTI BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.061, mediante la cual expone: “…visto el escrito de contestación de la demanda realizado por el ciudadano FRANKLIN E. TORO M., identificado en autos, convengo en todas y cada una de sus partes en lo expuesto por la demandada, solicitando se homologue el mismo…”.

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, observando que: el ciudadano HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.235, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABEL DARIO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.837, demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado al ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORO MONCADA, plenamente identificado en autos.

Se observa que en fecha 27 de septiembre de 2017, este tribunal admitió la demanda y fijó veinte días de despacho para la contestación de la misma, una vez citada la parte demandada, de conformidad con el procedimiento ordinario; en fecha 17 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia inserta al folio 15, que citó al ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORO MONCADA; mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, inserto al folio 16, el demandado de autos reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa; mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, inserta al folio 17, el demandante en la presente acción, convino en todas y cada una de las partes en lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación.

Ahora bien, revisado como ha sido se observa que la parte demandada fue citada y contestó la demanda, aceptando la firma y contenido del documento que corre a los autos, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:

No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.

“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, en consecuencia el convenimiento hecho por la parte demandada se debe dar por consumado, por cuanto cumple con las condiciones que impone la ley, como son: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial; también ha dicho la doctrina y la jurisprudencia y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa; por tal razón esta sentenciadora procede a homologar el presente convenimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo anterior este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, visto el escrito suscrito por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.562, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.693; y así mismo, vista la aceptación a dicho convenimiento por el ciudadano HERNANDO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.235, asistido por el abogado en ejercicio BEIRUTI BRACHO A., inscrito en el IPSA bajo el N° 152.061, procede a HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia, téngase como reconocido el documento privado objeto del presente proceso.
Juez Suplente


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria
Exp. N° 239-17
JLQP/ Magally o.-