REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA HILDA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.797.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.808.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA y MAYELA ANDREINA MERCHAN SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.790.645, V-16.124.030, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.442.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

EXPEDIENTE: 233-17

CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda que corre a los folios 01 al 08, recibido por distribución en fecha 14 de junio de 2017, interpuesta por la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.808, en contra de las ciudadanas María Eleuteria Sandoval Palencia Y Mayela Andreina Merchán Sandoval por Desalojo.
-En fecha 28 de junio de 2017, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda (fs. 09 al 19).
Por medio de auto de fecha 30 de junio de 2017 (f. 20) la demanda es admitida por este Tribunal, emplazándose a las codemandadas para que concurran por ante el Tribunal al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación o la última de los demandados si fueren varios, a las diez de la mañana (10:00am), a objeto de que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; advirtiéndosele que en caso de no llegarse a un acuerdo, se entiende que deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la misma dando fiel cumplimiento al artículo 107 ejusdem.
Al folio 21, corre diligencia de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana MARIA HILDA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.797.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Medina Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.808, por medio de la cual le confieren poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. El mismo fue acordado mediante auto de esa misma fecha (f. 23).
Al folio 25, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas; para la citación de las codemandadas.
Al folio 26, corre diligencia de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó que el Tribunal habilite el tiempo necesario fuera de las horas de despacho, incluido el día sábado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación personal de la parte demandada.
A los folios 27 al 29, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar las boletas de citación de las codemandadas, de fecha 17 de julio de 2017. De igual forma, se instó al apoderado de la parte demandante ya identificado en autos, a señalar cual de las codemandadas es difícil de localizar en su domicilio en horas hábiles, a lo fines de agotar la práctica de la citación personal.
Al folio 30, corre diligencia de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual indica al Tribunal que la codemandada difícil de localizar en su domicilio en horas hábiles, es la ciudadana MAYELA ANDREINA MERCHÁN SANDOVAL.
Al folio 31, por auto de fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal, NIEGA lo peticionado por el apoderado de la parte demandante ya identificado en autos, en relación al contenido de las diligencias de fechas 12 y 18 de julio de 2017, que rielan a los folios (26 y 30).
A los folios 32 y 33, corren insertas diligencias realizada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de las citaciones con sus recaudos a las partes codemandadas, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negaron a firmar el correspondiente recibo en fecha 04 de agosto de 2017.
Al folio 34, corre diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por las ciudadanas MARIA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA y MAYELA ANDREINA MERCHAN SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.790.645 y V-16.124.030, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Daniel Alejandro Morales Perico, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.442, por medio de la cual le confieren poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. El mismo fue acordado mediante auto de esa misma fecha (f. 37).
Al folio 38, corre acta de fecha 19 de septiembre de 2017, relacionada con la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN prevista en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la Juez lo declaró abierto con la asistencia del abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en IPSA bajo el N° 24.808, apoderado judicial de la parte demandante; dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia por si ni por medio de apoderado judicial; acordó continuar con el proceso para lo cual deja constancia que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 107 eiusdem.
Al folio 39 corre diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de la parte demandante, donde expone: “por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo de ley, ni promovió prueba alguna a su favor dentro de los ocho días de despacho siguientes y la presente acción no es contraria a derecho, con fundamento en el articulo 108 de la Ley Para La Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, respetuosamente solicito que el Tribunal proceda a sentenciar la causa dentro del lapso legal, atendiendo a los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la confesión ficta de la parte demandada.

ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 03 de junio de 2014 acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Táchira, con el carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, casa N° 33, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas, previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que las arrendatarias, ciudadanas MARÍA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA Y MAYELA ANDREINA MERCHÁN SANDOVAL, antes identificadas, le restituyan la posesión del inmueble arrendado con fundamento en la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control e los Arrendamientos de Vivienda, debido a la necesidad justificada que tenía y tiene de ocupar el inmueble de su nieta Eliana Karina Mora Méndez, quien es madre soltera, carece de recursos económicos suficientes y vive alquilada. Dicha solicitud fue inventariada y tramitada en el Expediente Administrativo N° MC-2159/2014 de la SUNAVI-Táchira.
Alega que en fecha 30 de marzo de 2015 tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, en la cual estuvo presente y asistida por su hijo, ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez; e igualmente estuvo presente la arrendataria, ciudadana Mayela Andreina Merchán Sandoval, asistida por el abogado Jesús Alberto Medina Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.478, sin que se hubiera llegado a algún acuerdo conciliatorio, razón por la cual, se abrió una articulación probatoria de diez días de despacho a fin de que las partes promoviesen y evacuasen los elementos probatorios en la causa. Respecto a la ciudadana María Eleuteria Sandoval Palencia, quien no asistió a la audiencia, se suspendió el curso del procedimiento hasta que constara la designación y citación del defensor público que la asista.
Asimismo, manifiestan que en el lapso probatorio, con el objeto de demostrar la relación de parentesco entre su persona como abuela y su nieta Eliana Karina Mora Méndez, promovió la Partida de Nacimiento N° 719 del año 1967, expedida por el Registrador civil del Municipio Uribante, Parroquia Pregonero del Estado (sic) Táchira, donde consta que es la madre del ciudadano Eiman Enrrique Mora Ramírez, quien nació el día 6 de octubre de 1967; como también la Partida de Nacimiento N° 360 del año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, donde consta que su prenombrado hijo es el padre de su nieta Eliana Karina Mora Méndez, quien nació el 12 de agosto de 1986. Que una vez concluido el lapso probatorio, la SUNAVI-Táchira fijó nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria, la cual se celebró el 21 de mayo de 2015 con la presencia de su hijo Eduardo de Jesús Mora Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.293, en representación de la Arrendadora según poder de administración conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 31 del tomo 122, debidamente asistido por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.441, por una parte; y por la otra, las arrendatarias, ciudadanas MARÍA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA Y MAYELA ANDREINA MERCHÁN SANDOVAL, antes identificadas, asistidas por el abogado Jesús Alberto Medina Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.478. En la cual su hijo, expuso:”Ratifico el escrito de solicitud, aunado a la necesidad justificada de ocupar el inmueble para una nieta, quien es madre, con disposición para otorgar un lapso de entrega del inmueble. Es todo”. Seguidamente, las arrendatarias MARÍA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA Y MAYELA ANDREINA MERCHÁN SANDOVAL, expusieron:” Estamos Claros del derecho de propiedad. A la fecha nos encontramos solventes. Solicitamos un número de cuenta para realizar los respectivos depósitos. Solicitamos un lapso prudencial para la entrega del inmueble, y la reparación de una filtración. Es todo”. Finalmente, la funcionaria instructora estableció en el Acta que los comparecientes a la Audiencia Conciliatoria, a los fines de la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción, habían llegado a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Las arrendatarias se comprometen a hacer entrega material del inmueble, solvente de servicio público de agua, libre de muebles y enseres, y en buen estado de conservación y de mantenimiento, en un lapso de dos (02), contados a partir de la presente fecha, para el día treinta (30) de mayo de 2017.
SEGUNDO: El arrendador se compromete a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido, y proporciona en este acto el número de cuenta bancaria, de la cual es titular, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0119-5300-0017-3869.
TERCERO: Respecto de las normas de convivencia, las partes se comprometen en este acto y ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio, siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes.
CUARTO: En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado, aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido; por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, se entiende habilitada la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión N° 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000086.
-Aduce que las arrendatarias, ciudadanas MARÍA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA Y MAYELA ANDREINA MERCHÁN SANDOVAL, se comprometieron formalmente a desalojar y entregarle el día 30 de mayo de 2017, el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio bolívar, calle El Alto, casa N° 33, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, y que hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a dicha obligación, ya que no han desalojado y entregado el inmueble arrendado. Que en consecuencia y la negativa de entregar el inmueble arrendado para la fecha pautada, por aplicación del punto CUARTO del acta de acuerdo transaccional, quedó facultada para demandar por al vía judicial, la ejecución del acuerdo convenido por la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el entendido que ya se agotó el Procedimiento Administrativo previo a las demandas y quedo abierta la vía judicial para la ejecución del acuerdo homologado.
-Indican además a su favor el contenido de la sentencia N° 080 de fecha 10 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente N° 12.835, en lo que respecta a el carácter jurídico de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), como órgano administrativo con competencia en materia arrendaticia sobre la legalidad de los Acuerdos Conciliatorios celebrados ante dicho organismo.
-Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.713 y 1.718 del Código Civil; el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 9 de la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de viviendas y el numeral 2 del artículo 91 junto con el 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; estimándola en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) (fs. 01 al 08).
la parte actora junto con el escrito libelar consignó las siguientes pruebas: A los folios 10-19 rielan actuaciones llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, los cuales se valoran como documentos administrativos, y de las mismas se evidencian que la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora mantiene relación arrendaticia con las ciudadanas María Eleuteria Sandoval Palencia y Mayela Andreina Merchán Sandoval, respecto a un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, casa N° 33, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Asimismo, se observa que María Eleuteria Sandoval Palencia y Mayela Andreina Merchán Sandoval en la audiencia conciliatoria convinieron en hacer entrega del inmueble solvente de servicio público de agua, libre de muebles y enseres y en buen estado de conservación y mantenimiento en un lapso de dos años, es decir, hacer entrega el 30 de mayo de 2017.
CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora contra las ciudadanas María Eleuteria Sandoval Palencia y Mayela Andreina Merchán Sandoval.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley para la REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece como efecto de la no contestación de la demanda, que se aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de ocho días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem.
La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no solo no contesto la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna que le favorezca. Así se puede observar que en fecha 30 de junio de 2017, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora, ordenándose la citación de las demandadas María Eleuteria Sandoval Palencia y Mayela Andreina Merchán Sandoval, a los fines de que comparecieran a la audiencia de mediación, y en dado caso de que no se llegare algún acuerdo, deberá dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2017 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada, comenzando a correr los cinco días de despacho para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, siendo celebrada el día 19 de septiembre de 2017, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada, dándosele un lapso de diez días de despacho para que de contestación a la demanda, el cual venció el 03 de octubre de 2017, comenzando a correr los 8 días para la promoción de las pruebas a partir del 04 de octubre de 2017 venciendo los mismos el 16 de octubre de 2017. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera, debe este juzgado entrar a revisar si se encuentran dados en el presente caso los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

De la norma trascrita se desprende que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Así las cosas, respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, ha reiterado criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, señalando:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” ...

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, el juez debe examinar las tres situaciones a saber para que proceda la confesión ficta, 1) que la parte demandada no diere contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté tutelada por ella y que nada probare que le favorezca.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a examinar los requisitos mencionados:
Respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la parte demandada fue citada personalmente el 04 de agosto de 2017, comenzando a trascurrir los cinco días de despacho que se estableció en el auto de admisión para celebrar la audiencia de mediación, siendo celebrada el 19 de septiembre de 2017, en el que se evidencia que no compareció a la audiencia por lo que comenzó a correr el lapso de 10 días para dar contestación a la demanda, venciendo el 03 de octubre de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en el tiempo oportuno, por lo que queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, que la pretensión no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella. Al respecto, se observa que la actora en su petitorio expresa:
En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derechos antes explanados, de conformidad con el punto CUARTO del acuerdo celebrado hace ya más de dos años ante la SUNAVI, el 21 de mayo de 2017, y con el cual se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas, visto el flagrante incumplimiento atribuible a las arrendatarias, con el carácter de propietaria del inmueble arrendado y de arrendataria afectada por dicho incumplimiento, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, a las ciudadanas MARIA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA Y MAYELA ANDREINA MERCHÁN SANDOVAL, en su carácter de arrendatarias incursas en el incumplimiento antes denunciado, por ejecución del punto primero del acuerdo conciliatorio celebrado y homologado el 21 de mayo de 2015 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el Estado Táchira, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en dar INMEDIATO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACION DE DESALOJAR y hacerme la entrega material del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, casa N° 33, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, libre de muebles y enseres y en buen estado de conservación y mantenimiento.

De los hechos alegados por la actora, se observa que aun cuando no lo expresa se entiende que la pretensión deducida corresponde al cumplimiento de la obligación acordada en el acta levantada en fecha 21 de mayo de 2015, lo que conlleva al desalojo del inmueble descrito en el petitorio, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar el principio iura notiv curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
Sobre este particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previsto en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previsto en la ley.
En este sentido, la Sala dejó sentado que “...el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia.

Por lo que conforme a lo expuesto, esta juzgadora en aplicación al principio iura novit curia, pasa al análisis de la pretensión deducida calificándola como una acción de desalojo de vivienda, prevista en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, a tal efecto manifiesta el demandante la necesidad justificada que tenia y tiene de ocupar el inmueble su nieta ELIANA KARINA MORA MENDEZ, quien según señala es madre soltera, carece de recursos económicos suficientes y vive alquilada. Siendo por tanto que la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o uno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado constituye una causal de desalojo que no se encuentra prohibida por la ley, es decir, se encuentra amparada por una norma legal, por lo que la pretensión que se reclama no es contraria a derecho ni al orden público.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble por la necesidad que tiene su nieta de ocupar el inmueble cuya causal está prevista hoy en el numeral 2° del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la necesidad que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

En cuanto al tercer requisito, que nada probare el demandado que le favorezca, es importante resaltar que el lapso para la promoción de las pruebas comenzó a correr el 04 de octubre de 2017 y venció el 16 de octubre de 2017, constatándose de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, por lo que es forzoso concluir que no habiendo la demandada presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte demandante y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable a la presente causa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado. También se evidencia de autos que la parte demandante cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, presentó junto con el escrito libelar acta de audiencia conciliatoria, donde se observa que fue agotado el procedimiento previo a la demanda, razón por la cual fue HABILITADA LA VIA JUDICIAL por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que como se dijo la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; por lo que en criterio de quien juzga, respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca ni desvirtuó con prueba alguna lo alegado por la actora; por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de las demandadas MARIA ELEUTERIA SANDOVAL PALENCIA y MAYELA ANDREINA MERCHAN SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.790.645, V-16.124.030, respectivamente; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIA HILDA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.797.694, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

En este orden de ideas y a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Por lo que visto, que la parte demandada venció totalmente, es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Parte Demandada Ciudadanas María Eleuteria Sandoval Palencia Y Mayela Andreina Merchán Sandoval, ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora contra las ciudadanas María Eleuteria Sandoval Palencia y Mayela Andreina Merchán Sandoval, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.790.645, V-16.124.030, respectivamente. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ciudadanas María Eleuteria Sandoval Palencia y Mayela Andreina Merchán Sandoval, identificadas, en hacer entrega material del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, casa N° 33, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira a la ciudadana MARIA HILDA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.797.694.
TERCERO: Se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.
Regístrese y Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de Noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Jueza Titular,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

Secretaria Titular,

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy.

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón Secretaria Titular
Exp. N°233-17
RMCQ/Magally o.