TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de noviembre de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: ANA LUCIA MALDONADO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.850.
DEMANDADA: HECTOR JAIME BALLEN GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.398.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
CUESTION PREVIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2017, el demandado HECTOR JAIME BALLEN GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.113, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA MALDONADO LABRADOR, procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, basando la referida cuestión previa en los siguientes argumentos: “…el demandado carece de la capacidad para obrar en juicio, por cuanto se desprende de informe médico acompañado a la contestación de demanda que él mismo presenta demencia de causa por determinar, condición de salud mental esta que llevo a su cónyuge ANA BEATRIZ INFANTE DE BALLEN, a solicitar INTEDICCION CIVIL, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se sustancia bajo el N° 35.754 e informe médico de la psicóloga clínica MARIANA MOLINA, quien concluye en la valoración de demencia senil (Dx Alzheimer)”.
En fecha 30 de Octubre de 2017, la abogado en ejercicio GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, con el carácter acreditado en autos, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice y rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestando tener alegatos de fondo que hacerle a la misma en su oportunidad.
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante escrito inserto al folios 74 y su vuelto, el ciudadano HECTOR JAIME BALLEN GONZALEZ, en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.113, promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- Solicitud de Interdicción Civil que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, bajo el N° 35.754. 2.- Informe Médico de la Psicóloga Clínica Mariana Molina. Y 3.- Informe Médico del Doctor Carlos Peñaloza, médico neurólogo, inserta en autos marcada con letra “A”. Así mismo, mediante auto de de fecha 10 de noviembre de 2017, inserto al folio 75, este Tribunal admitió dichas pruebas a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia surgida en ocasión a la Cuestión Previa Opuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2017, mediante escrito inserto a los folios 76 y 77, la abogado en ejercicio GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.850, con el carácter acreditado en autos, presento escrito contentivo de conclusiones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En tal sentido el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En este orden de ideas, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Al respecto Alsina (1958), expresa:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…” (T.III, p. 159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”(T.III, p. 155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado:
“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente…” (p. 14).
Del análisis anterior, se puede observar que la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Interdicción y por ante este Tribunal por Desalojo (Vivienda), es dependiente ésta de aquella, en razón de que el punto imprejuzgado que atañe a la causa presente, requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto aquí debatido, como se desprende de la documentación que en copia fotostática certificada fuera consignada del otro proceso, de cuyo contenido se aprecia que si existe vinculación con lo aquí discutido.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandada sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de interdicción civil contra el demandado de autos ciudadano HECTOR JAIME BALLEN GONZALEZ, consignando al efecto copias fotostáticas certificadas del expediente N° 35.754, las cuales corren insertas a los folios 36 al 51, ambos folios inclusive. Ahora bien, dicho alegato presentado por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Por tanto, habiendo vinculación en la pretensión contenida en la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 35.754, existe prejudicialidad que hace procedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8VO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia, acuerda que EL PRESENTE PROCESO CONTINUARA SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, EN CUYO ESTADO SE SUSPENDERÁ HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE INTERDICCION QUE SE VENTILA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SIGNADO CON EL EXPEDIENTE Nº 35.754.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, este Tribunal procederá a fijar mediante auto los puntos controvertidos en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON SECRETARIA
Exp. N° 209-16
RMCQ/Magally o.
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