REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.321 – 17 – 2.598

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Gerson Oscar Duque Bonilla, Gladys Margarita Vera Galvis y José Raúl Suárez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.639.151 V- 5.658.670 y V- 12.231.458, con inpreabogado Nro. 214.921, 214.922 y 217.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana: Marge Lorena Peñaranda.


DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, Nro. 3 – 12, centro profesional Doña Tarci, oficina Nro. 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Fanny María Pabón Peñaranda, colombiana, mayor de edad, sin cédula de identidad, es portadora de la cédula de ciudadanía Nro. CC– 60.407.606.

APODERADO: Belkis Cenobio Carrero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.229.771, con inpreabogado Nro. 31.112.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, sector catedral, centro colonial Dr. Toto González, sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Causa Número: 2.321 – 16

Fecha de entrada: 09 de marzo de 2016
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de marzo de 2016, mediante escrito de demanda presentada por los abogados: GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, GLADYS MARGARITA VERA GALVIS Y JOSÉ RAÚL SUÁREZ MÁRQUEZ, con el carácter de apoderados de la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, por Acción reivindicatoria, contra la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que la ciudadana MARGE LORENA PEÑARANDA, es propietaria de un lote de terreno signado internamente con el Nro. 2, ubicado en el barrio Renato Laporta, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: con avenida principal, mide 10.30 metros; SUR: en parte con la carrera 1, mide 7.70 metros y parte con propiedad de María Santana, mide 18.40 metros, para una medida total de 26.10 metros en línea quebrada; ESTE: con propiedad de Eberto Sánchez, mide 33.55 metros y OESTE: En parte con propiedad de Gladys mide, 31.87 metros, y en parte con propiedad de José Cárdenas, mide 17.98 metros, para una medida total de 49.85 metros, en línea quebrada, para un área total de 492.51 metros cuadrados y una mejoras consistentes en PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL UNO: con paredes de bloque frisada, techo de placa, pisos de cemento pulido, tres (3) baños, un (1) cuarto para depósito, una barra de cemento recubierto de cerámica, cuatro habitaciones cada una con su respectivo baño, una (1) habitación con baño y techo de zinc, y en la parte de atrás un (1) lavadero y un (1) tanque aéreo para almacenamiento de 1.500 litros de agua potable, trece (13) puertas de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas. LOCAL COMERCIAL DOS: con paredes de bloque frisada, techo de placa, piso de cerámica y en parte piso de cemento pulido, una (1) cocina, un (1) lavaplatos, una (1) santamaría con puerta pequeña y una puerta de hierro, con luz eléctrica interna, aguas blancas y aguas servidas. LOCAL COMERCIAL TRES: con paredes de bloque frisada, techo de placa, pisos de cemento pulido, una (1) Santamaría pequeña, con luz eléctrica interna, aguas blancas y aguas servidas escalera de cemento que conduce al Primer piso, en construcción, con techo de acerolit y columnas de cemento… que le corresponde la propiedad tal como se evidencia de partición amistosa Registrada por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Nro. 93 – 2006, R.I., tomo II, folios 682 – 688, de fecha 23 de enero de 2006… Que el inmueble mencionado anteriormente como local comercial tres; de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido. Techo de placa, una (1) Santamaría con puerta pequeña, con luz eléctrica interna, aguas blancas y aguas servidas, se encuentra habitado por la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA... no cancela ninguna cantidad de dinero, lo cual se explica por cuanto no se trata de ocupación por arrendamiento, ni tampoco por comodato, no le dispensa ningún tipo de conservación y mantenimiento al local comercial en cuestión… que en innumerables oportunidades a solicitado la desocupación para que sin demora le haga entrega voluntaria de lo que en derecho le pertenece… todo lo cual se ha rehusado categóricamente alegando que no tiene para donde mudarse… Que han decido demanda como efectivamente lo hacen a la mencionada ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA para que haga entrega del local comercial que arbitrariamente e ilegalmente posee en los actuales momentos… Que les da derecho para actuar por vía legítima a través de la acción Reivindicatoria…

En fecha 09 de marzo de 2016, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por los abogados: GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, GLADYS MARGARITA VERA GALVIS Y JOSÉ RAÚL SUÁREZ MÁRQUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA. Se ordena la citación de la demandada.
En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante escrito presentado por la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, con el carácter de demandada debidamente asistida para el acto por la abogada en ejercicio: BELKIS CENOBIA CARERO GONZÁLEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Que en el ordenamiento jurídico los presupuestos procesales están determinados por los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida… solicita que al analizar este Tribunal como juzgador los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, tome en consideración que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por el legislador para que el presente proceso tenga validez… Que por disposición expresa del artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión… en el escrito contentivo de demanda interpuesto en mi contra no se fundamentó la pretensión en la norma prevista en el Código Civil venezolano, para sustenta la acción reivindicatoria como corresponde… Que en lo que concierne a la Acción reivindicatoria que constituye el objeto sobre el cual versa la pretensión de la demandante, según reiterado criterio por vía de doctrina y jurisprudencia, se han precisado cuales son los requisitos para que dicha acción sea procedente… los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio… que son requisitos impretermitibles y concurrentes para la precedencia de la acción reivindicatoria, y que se han enumerado de la siguiente manera 1). Que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; 2). Que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y 3). Que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación… Que en cuanto al primer requisito la parte actora no es exclusivamente propietaria del inmueble sobre el cual versa la acción, por cuanto, bien sabe la demandante que yo también realice aporte económico para adquirir dicho bien inmueble… Que en cuanto al segundo requisito, tampoco configura, en el caso que hoy es del conocimiento de este Tribunal; ya que la fundamentación fáctica de la demanda, está apoyada en falsedad, y en todo caso, la parte actora no se encuentra en desposesión del inmueble, es decir, la demandante no se encuentra desposeída de la cosa… Que los requisitos referidos no se configuran de manera concurrente en el presente caso, de allí que no es procedente la Acción Reivindicatoria… Que rechaza, niega y contradice la demanda que ha sido interpuesta en mi contra por ser temeraria e infundada en los términos que ha sido planteada… Que rechaza, niega y contradice que la parte actora: MARGE LORENA PEÑARANDA, sea única y exclusiva propietaria del inmueble descrito de la siguiente manera: ubicado en el barrio Renato Laporta, el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con avenida principal, mide 10.30 metros; SUR: en parte con la carrera 1, mide 7.70 metros y parte con propiedad de María Santana, mide 18.40 metros, para una medida total de 26.10 metros en línea quebrada; ESTE: con propiedad de Eberto Sánchez, mide 33.55 metros y OESTE: En parte con propiedad de Gladys mide, 31.87 metros, y en parte con propiedad de José Cárdenas, mide 17.98 metros, para una medida total de 49.85 metros, en línea quebrada, para una medida total de 49.85 metros, en línea quebrada, para un área total de 492.51 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Nro. 93 – 2006, R.I., tomo II, folios 682 – 688, de fecha 23 de enero de 2006… Que rechaza niega y contradice que la demandante sea la única y exclusiva propietaria de todas las mejoras construidas sobre el inmueble referido con anterioridad constante de tres locales comerciales descritos así: LOCAL COMERCIAL UNO: Con paredes de bloque frisado, techo de placa, pisos de cemento pulido, tres baños, un cuarto para depósito, una barra de cemento recubierto de cerámica, cuatro habitaciones con baño, una habitación con baño y techo de zinc y en la parte posterior lavadero y tanque aéreo par almacenamiento de 1.500 litros de agua potable, trece puertas de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas. LOCAL COMERCIAL DOS: De paredes de bloque frisado, techo de placa, en parte piso de cerámica y en parte piso pulido, cocina, lavaplatos, una Santamaría con puerta pequeña, puerta de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas. LOCAL TRES: Con paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de placa, una Santamaría con puerta pequeña, puerta de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas, con escalera de cemento que conduce al primer piso en construcción… Que Rechaza, niega y contradice que el inmueble descrito como LOCAL TRES esté siendo habitado por mi persona; sin cancelación de ninguna cantidad de dinero como si se tratara de ocupación por arrendamiento o de dispensar buen mantenimiento como si se tratara de algún comodato. Que la demandante: MARGE LORENA PEÑARANDA, que la verdad no son las indicaciones falsas efectuadas en el escrito contentivo de demanda incoada en mi contra; bien es del conocimiento de mi hermana que cuando adquirió el inmueble también yo realicé aporte económico… Que rechaza, niega y contradice que sea aplicable a la presente causa el fundamento de derecho a que hace referencia el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ya que dichas normas no constituyen la fundamentación jurídica de la acción interpuesta en mi contra… Que Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000.00) o TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT). Que pide que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva…

En fecha 07 de junio de 2016, por auto del Tribunal el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2013, por sentencia dictada por este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2016, mediante diligencia estampada el Alguacil consigna boleta de notificación del abocamiento al abogado, JOSÉ RAÚL SUÁREZ MÁRQUEZ.
En fecha 04 de julio de 2016, mediante diligencia presentada por el Alguacil consigna Boleta de notificación del abocamiento entrega en la dirección de la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA.
En fecha 28 de julio de 2016, mediante diligencia presentada por la demandada, ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, otorga poder Apud – acta a las abogadas: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALETZA CARRERO GONZÁLEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016, por auto del Tribunal se acuerda agregar a los autos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2016, mediante diligencia presenta por la demandada, ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, debidamente asistida para este acto por la abogada en ejercicio: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, se opone a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2016, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA.
En fecha 23 de septiembre de 2016, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, no se admite la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado.
En fecha 05 de octubre de 2016, se declara desierta la evacuación de la prueba de inspección Judicial, en virtud que no compareció la parte a la hora pautada.
En fecha 05 de octubre de 2016, mediante diligencia estampada por la co – apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial, igualmente informa que los testigos fijados, no pueden comparecer en la fecha fijada y solicita se fije nueva oportunidad.
En fecha 07 de octubre de 2016, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano: LIBARDO ROJAS ALBARRACÍN.
En fecha 07 de octubre de 2016, se declara desierto al acto de declaración testimonial del ciudadano: JOSÉ VALENTÍN ORDUZ SEPÚLVEDA
En fecha 07 de octubre de 2016, se declara desierto al acto de declaración testimonial de la ciudadana: BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDEZ.
En fecha 07 de octubre de 2016, se declara desierto al acto de declaración testimonial del ciudadano: RICHARD ANTONIO MEDINA OMAÑA.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece y rinde declaración testimonial del ciudadano: CARLOS ZAPHIR SÁNCHEZ PORRAS.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece y rinde declaración testimonial la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO JIMÉNEZ.
En fecha 10 de octubre de 2016, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano: GREGORI VARGAS.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece y rinde declaración el ciudadano: GREGORY ALÍ VARGAS ZAMBRANO.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece y rinde declaración testimonial el ciudadano: LIBARDO ROJAS ALBARRACÍN.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece y rinde declaración el ciudadano: JOSÉ VALENTÍN ORDUZ SEPÚLVEDA.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece y rinde declaración la ciudadana: BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDEZ.
En fecha 10 de octubre de 2016, se declaró desierto al acto de rendir testimonial el ciudadano: RICHARD ANTONIO MEDINA OMAÑA.
En fecha 18 de octubre de 2016, se realizó la evacuación de la prueba de inspección judicial en el local objeto de la presente demanda.
En fecha 28 noviembre de 2016, presentan informes los apoderados de la parte demandante.
En fecha cinco de abril de 2017, se recibe comisión de pruebas remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de mayo de 2017, se recibe escrito de informes presentado por la parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Del escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2016m, por los abogados: Gerson Oscar Duque Bonilla, Gladys Margarita Vera Galvis y José Raúl Suárez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.639.151 V- 5.658.670 y V- 12.231.458, con inpreabogado Nro. 214.921, 214.922 y 217.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana: Marge Lorena Peñaranda, por Acción Reivindicatoria, estableciendo el monto de la cuantía de la acción en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000.00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, presentada por la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, debidamente asistida para el acto por la abogada en ejercicio: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, rechaza, niega, contradice e impugna la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000.00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) y señala que la estimación de la demanda debe ser por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.00), equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (39.548.02 UT).
De la revisión de las actas que integran la presente demanda, se observa que la parte demandante, no aportó ningún elemento de prueba que enervara la estimación de la demanda hecha por los demandantes, abogados: Gerson Oscar Duque Bonilla, Gladys Margarita Vera Galvis y José Raúl Suárez Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Marge Lorena Peñaranda, al momento de incoar al demanda, por lo tanto es concluyente que el valor de la demanda es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000.00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y así se declara.
En este orden de ideas, de la resolución Nro. 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los Juzgado de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y de similar naturaleza, en todas sus categorías… en la base piramidal se distribuirán los asuntos contenciosos según su cuantía, conociendo los Juzgados de Municipio de toda causa cuya cuantía ascienda hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por lo tanto al estimarse la cuantía de la presente demanda en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARAS (3.000 UT), este Tribunal de Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer de la presente demanda por Acción Reivindicatoria.
PUNTO PREVIO
Arguye la demandante, ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda “en el ordenamiento jurídico los presupuestos procesales están determinados por los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida… solicita que al analizar este Tribunal como juzgador los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, tome en consideración que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por el legislador para que el presente proceso tenga validez”, En efecto el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, a este tenor y del análisis del escrito libelar de la demanda se desprende que la fundamentación es derecho se realizó sobre la base de los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago le hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la norma taxativa transcripta se observa que efectivamente el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se corresponde con la relación de los hechos narrados y el motivo de la demanda que es la acción reivindicatoria. Sin embargo del estudio de las actas procesales que integran el presente proceso de observa que se cumplieron todas garantías procesales para la parte demanda, vale decir; se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la demandante, ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, fue legalmente citado, dio contestación a la demanda, presentó los medios probatorios que tenía a su alcance logrando su evacuación, y conforme lo preceptúa los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente” y el artículo 26 Constitucional señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la norma Constitucional transcripta se desprende que el espíritu, propósito y razón de los administradores de justicia es garantizar el derecho a la justicia, respetando las garantías procesales y las normas de orden público que garantice a los justiciables el derecho a la defensa, en este sentido resultaría una alteración al mandato Constitucional de una Justicia gratuita, accesible… expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente una demanda en la que se han observado todos los aspectos de orden público y en la instancia de sentencia se declara improcedente por haber errado en los fundamentos de derecho.
Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 06 de mayo de 2015, expediente Nro. 11 – 0461, que señala:
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…
En este orden de ideas, este Tribunal considera válido el presente proceso, en virtud que se cumplió con los principios de orden público, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Vistas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 21 – 2015, protocolo primero, tomo LXVIII, folios 118 – 122, de fecha 11 de diciembre de 2015, presentado en original, al no ser impugnado o tachado por la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 Código Civil. Del mismo se desprende que la demandante, ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, es propietaria de las mejoras por accesión de conformidad con el artículo 555 del Código Civil. Quedando a salvo los Derechos de Terceros.
Respecto al recibo Nro. 0042428 de fecha 13 de noviembre de 2015, se trata de un documento expedido por una entidad pública presentado en original, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se evidencia el pago de un impuesto Municipal, para la alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Pero tal hecho no aporta absolutamente nada a lo que se pretende probar, por lo que la hace una prueba impertinente e inconducente, y así se decide.
Respecto de la factura Nro. SERIE06C10000000147650975 de fecha 02 de febrero de 2016, se trata de un documento expedido por una entidad pública presentado en original, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se evidencia el cobro por consumo de Energía Eléctrica y la dirección de habitación de la demandante, ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA. Pero tal hecho no aporta absolutamente nada a lo que se pretende probar, por lo que la hace una prueba impertinente e inconducente, y así se decide.
Respecto de la solicitud de servicio, de fecha 23 de febrero de 2016, se trata de un documento expedido por una entidad pública presentada en original, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se evidencia el pago del servicio de agua y la dirección de habitación de la demandante, ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA. Pero tal hecho no aporta absolutamente nada a lo que se pretende probar, por lo que la hace una prueba impertinente e inconducente, y así se decide.
Respecto de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Renato Laporta, se trata de un documento expedido tercero presentado en original, no se le confiere ningún valor probatorio por haber sido emanado de terceros que no son parte del juicio y el mismo no fue ratificado en el juicio conforme con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se le confiere ningún valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos: CARLOS ZAPHIR SÁNCHEZ PORRAS, MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO JIMÉNEZ Y GREGORIO ALÍ VARGAS ZAMBRANO, testigos promovidos por la parte demandante, en virtud que las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la parte actora, no ahondaron ni sustentaron con razones fundadas de sus deposiciones, lo que implica que desconocen la realidad de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos: LIBARDO ROJAS ALBARRACÍN, JOSÉ VALENTÍN ORDUZ SEPÚLVEDA y BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDES. Se le confiere pleno valor probatorio, por no ser contradictorios y tener pleno conocimiento sobre los hechos controvertidos.
Se le confiere pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 18 de octubre de 2016, en virtud que la misma es pertinente, fue promovida y evacuada en el tiempo hábil y la parte demandante pudo ejercer su derecho de control de la prueba, de la referida inspección judicial se desprende; que el local comercial tres: para el momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial está ocupado por las ciudadanas: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA y KATIUSKA NIETO CONTRERAS, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, que el acceso al local comercial tres, es por su parte frontal con portón tipo Santamaría como puerta principal y una puerta como acceso individual es su parte izquierda.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, la contestación, las pruebas promovidas por las partes, el escrito de informes y las demás actas que integran la presente demanda, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por los abogados: Gerson Oscar Duque Bonilla, Gladys Margarita Vera Galvis y José Raúl Suárez Márquez, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, presentando como documento fundamental de la acción una documento Accesión de la propiedad debidamente protocolizado bajo el Nro. 21 – 2015, protocolo Primero, tomo LXVIII, folios 118 – 122, de fecha 11 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del documento fundamental de la acción que corre inserto en autos al folio, se desprende que la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, de manera unilateral declara ante el Registrador que ella construyó una mejoras consistentes en tres locales comerciales descritos así: LOCAL COMERCIAL UNO: Con paredes de bloque frisado, techo de placa, pisos de cemento pulido, tres baños, un cuarto para depósito, una barra de cemento recubierto de cerámica, cuatro habitaciones con baño, una habitación con baño y techo de zinc y en la parte posterior lavadero y tanque aéreo par almacenamiento de 1.500 litros de agua potable, trece puertas de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas. LOCAL COMERCIAL DOS: De paredes de bloque frisado, techo de placa, en parte piso de cerámica y en parte piso pulido, cocina, lavaplatos, una Santamaría con puerta pequeña, puerta de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas. LOCAL TRES: Con paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de placa, una Santamaría con puerta pequeña, puerta de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas, con escalera de cemento que conduce al primer piso en construcción, que tales mejoras están sobre un lote de terreno de su propiedad según a su decir debidamente registrado protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Nro. 93 – 2006, R.I., tomo II, folios 682 – 688, de fecha 23 de enero de 2006, tal instrumento no fue presentado con el libelo de demanda, ni tampoco en su debida oportunidad la parte actora indicó la Oficina de Registro donde cursa el mencionado instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Por lo tanto la oportunidad para presentar los instrumentos esenciales que sustenten la acción es al momento de presentar el libelo de demanda, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, o en su defecto ceñirse a los establecido en el trascripto artículo 434 Ejudem.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación, es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo siguiente:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario

Ahora, bien de las actas del proceso se observa que la parte demandante está en la obligación de presentar las pruebas a los fines de demostrar que efectivamente es la única propietaria del bien inmueble objeto de la Acción reivindicatoria, además debe demostrar el carácter ilegítimo que tiene el poseedor de la cosa.
Del estudio de las actas se observa que la parte actora presentó como elemento fundamental de demanda el documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 21 – 2015, protocolo primero, tomo LXVIII, folios 118 – 122, de fecha 11 de diciembre de 2015, el referido documente entre otros señala: “Yo: MARGE LORENA PEÑARANDA… por medio del presente documento declaro que he construido a mis propias y únicas expensas, con dinero de mis propios ahorros y esfuerzo personal unas mejoras consistentes en: PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL UNO: Este local es el que aparece mencionado en el documento de partición amistosa, y actualmente fue remodelado así: Con paredes de bloque frisado, techo de placa, pisos de cemento pulido, tres (3) baños, un (1) cuarto para depósito, una (1) barra de cemento recubierto de cerámica, cuatro (4) habitaciones cada una con su respectivo baño, una (1) habitación con baño y techo de zinc y en la parte de atrás, un (1) lavadero y un (1) tanque aéreo para el almacenamiento de 1.500 litros de agua potable, trece (13) puertas de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y servidas. LOCAL COMERCIAL DOS: De paredes de bloque frisado, techo de placa, en parte piso de cerámica y en parte piso pulido, una (1) cocina, un (1) lavaplatos, una (1) Santamaría con puerta pequeña, una (1) puerta de hierro, luz eléctrica interna, aguas blancas y servidas. LOCAL TRES: De paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de placa, una (1) Santamaría con puerta pequeña, puerta de hierro, luz eléctrica interna, aguas blancas y servidas, con escalera de cemento que conduce al primer piso en construcción, con techo de acerolit y columnas de cemento, estas mejoras están sobre un lote de terreno propio signado internamente en el documento de partición amistosa como lote Nro. 2… El lote de terreno propio me pertenece según consta de documento de partición amistosa registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, de fecha 23 de enero de 2006, inscrito bajo la matrícula Nro. 93 – 2006, RI. Tomo II, folios 682 – 688… ” de lo anteriormente descrito queda claramente establecido que la demandante invoca que las mejoras le pertenecen por Derecho de Accesión conforme lo señala el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Y que la propiedad del terreno le corresponde por partición amistosa.
A los efectos, de este Tribunal pronunciarse sobre la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, que es la totalidad del bien descrito anteriormente, en virtud que el LOCAL COMERCIAL TRES, forma parte indivisa de la totalidad del bien inmueble, por así haberlo expresado la demandante, ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, al momento de hacer la declaratoria de las mejoras, en este sentido de las actas procesales, se desprende que el bien inmueble (terreno y construcciones antiguas) objeto de la demanda es el mismo que por compra adquirieron las ciudadanas: MARGE LORENA PEÑARANDA, BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDEZ y FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, conforme se desprende la de declaración testimonial de la testigo, BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDEZ, quien la ser preguntada: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quién o quiénes son las propietarias de un inmueble ubicado en la calle principal de El Piñal? Contestó: “eso fue una compra que hicimos entre las tres, hace 16 años exactos, yo fui copropietaria de ese inmueble, por aproximadamente unos ocho o nueve años, eso se compró entre las tres, es decir; la Señora: LORENA PEÑARANDA, FANNY MARÍA PABÓN y mi persona, de ahí yo ya partí con la señora LORENA, que es la que aparece en los documentos, porque la Señora FANNY no tenía documentos, era indocumentada, no se si hoy día tendrá documentos, y por eso no podía aparecer en el documento como propietaria de dicho inmueble, por lo tanto quedamos en el documento LORENA PEÑARANDA y BELKIS de MERCEDES, que soy yo, pero igual el inmueble lo pagamos entre las tres, me separaré de la sociedad con linderos de nueve metros de frente por cuarenta y siete metros de fondo, le dejé a ellas diez metros de frente con ochenta y seis de fondo para ellas dos”, y de igual manera al ser pregunta ¿Diga la testigo, cuándo usted dice compramos entre las tres, le puede explicar al Tribunal cuánto les costó el inmueble y como lo pagaron? Contestó: “Eso era de mi padrino JOSÉ ANTONIO MEDINA, el hijo de él, un criado: JOSÉ RICHARD MEDINA OMAÑA, fue hasta mi casa y me dijo que me alquilaba el negocio… como a los 15 o 20 días me propuso que la comprar el negocio en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), me pidió QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) para que se los diera al otro día… yo no tenía el dinero, fui y hablé con LORENA y con FANNY, ellas me dijeron que si que ellas conseguían la plata.. esa noche llegaron con la plata, al otro día yo subí con FANNY, San Cristóbal a residencias Alba, La Concordia y la entregamos esa cantidad a RICHARD… cuando se le terminó de pagar los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), me ofreció el terreno de atrás, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) más, igual lo compramos entre las tres, igual lo pagamos entre las tres, con mi padrino adentro, trasladamos la notaria al negocio para que mi padrino ANTONIO MEDINA, nos firmara”. De igual manera del testimonio rendido por el ciudadano: JOSÉ VALENTÍN ORDUZ SEPULVEDA, al ser preguntado: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y/o comunicación a la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA?, contestó: “Si, la distingo desde [hace] 25 años”, al ser preguntado: : ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y/o comunicación a la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA? Contestó: “si, la distingo desde hace 25 años”, al ser preguntado: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quién o quiénes, son las propietarias con locales comerciales, ubicado en el barrio Renato Laporta, identificado en la calle principal con el Nro. 3 – 44?, contestó: “yo desde hace tiempo que las distingo, y ellas la señora: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA y MARGE LORENA, son las propietarias de ese local”. Del testimonio rendido por el testigo: LIBARDO ROJAS ALBARRACÍN, al ser preguntado: ¿Diga el testigo, si por conocer a la ciudadana: MARGE LORENA y FANNY MARÍA PABÓN, tiene conocimiento en que ha consistido la utilización u ocupación por parte de la ciudadana: FANNY PABÓN, del local comercial que ella(FANNY) utiliza en El Piñal? Contestó: “Pues, todos los locales los hice yo, MARGE LORENA, dijo que dejara un local de 4X4 que era para que la hermana se defendiera” al ser preguntado: ¿Diga el testigo, cuándo usted señala en la respuesta anterior los locales los hice yo, para quién o quiénes los hizo? Contestó: “Los hicimos ahí para ellas, porque eso es de ellas de todas maneras”, al ser preguntado: ¿Diga el testigo, quién le suministraba los materiales para la construcción de dichos locales?, contestó: “Ellas mismas los compraban, ellas eran las dueñas, ellas los compraban”, al ser preguntado: ¿Diga el testigo, cuándo usted se refiere a ellas, quiénes son, nómbrelas?, contestó: “MAREG LORENA y FANNY MARÍA PABÓN”, al ser preguntado ¿Diga el testigo quiénes eran sus obreros o ayudantes de la obra? Contestó: “Ellas dos, las mismas dos muchachas”, al ser preguntado ¿Diga el testigo, quién o quiénes le pagaban a usted por su trabajo en dicha construcción?, contestó: “Ellas mismas, ellas eran las patronas”. Al ser preguntado ¿Diga el testigo si le consta quién o quiénes son las propietarias del local que ocupa FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA? CONTYESTÓ: “Pues, ellas mismas MARGE LORENA PEÑARANDA y FANNY MARÍA PABÓN”. De los testimonios se, corrobora lo esgrimido por la demandante al momento de dar la contestación a la demanda donde entre otros argumenta que ella también realizó aporte económico para la adquisición y remodelación del inmueble.
En este orden de ideas, se desprende que la primogenia acción negocial se inicia por la oferta de venta que le hace el ciudadano: JOSÉ RICHARD MEDINA OMAÑA, al ciudadana: BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDES, y ante la indisponibilidad de ésta del dinero, recurre a las ciudadanas: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA y MARGE LORENA PEÑARANDA, para que sean parte del negocio, y una vez cancelada la primera venta, aceptan comprar un segundo lote de terreno, al mismo oferente, ciudadano: JOSÉ RICHARD MEDINA OMAÑA, quien les tramitó la venta de la propiedad del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MEDINA, en este sentido se desprende que la voluntad de las partes era el de vender la propiedad de: JOSÉ ANTONIO MEDINA, y las compradoras eran las ciudadanas: BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDES, FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA y MARGE LORENA PEÑARANDA, sobre este particular, es importante señalar que en el Derecho venezolano, el traslado de la propiedad es consensual, y la inscripción del documento es la materialización de ese acta negocial consensual, sobre el particular; Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Estudio de Derecho Inmobiliario Registral, señala:
“En el Derecho venezolano, en rigor, no podemos afirmar que exista este principio. La Ley no lo menciona expresamente. El Código Civil consagra el Principio puramente consensualista para el nacimiento de los derechos reales. Basta el mero consentimiento, sin necesidad de tradición para que la propiedad se transfiera a el derecho real se constituya (Código Civil, artículo 1.161). por lo tanto, si la propiedad se transmite solo consensu y el adquiriente, inscriba o no su título en el Registro, se convierte en propietario o titular del derecho real, más bien debería hablarse de un “principio de no inscripción”. Sólo para la hipoteca la inscripción es constitutiva puesto que para que nazca este derecho se requiere como formalidad ad solemnitatem de su inscripción en la Oficina de Registro competente (Código Civil, artículo 1.879). Pero con respecto a los demás derechos reales inmobiliarios la inscripción no es obligatoria y constituye solamente un requisito de publicidad; es decir, una formalidad establecida por la ley para la oponibilidad del acto frente a terceros (Código Civil, artículo 1.924). Sin embargo, vale la pena detenernos en el significado que podría tener el llamado “principio de inscripción” en nuestro derecho y analizar las modificaciones importantes que en esta materia introduce la nueva ley. En sentido amplio la inscripción equivale a asiento registral. Como señala Sanz Fernández: “la inscripción es la constatación o expresión formal y solemne, hecha en los libros del Registro, de los hechos, actos y contratos que por su naturaleza puedan tener acceso al mismo”. La inscripción constituye así la culminación de un procedimiento que comprende una serie de actos vinculados entre sí…” (p. 17 – 18).
En este mismo orden de ideas; Xavier O’ Callaghan Muñoz, en su obra Compendio de Derecho Civil tomo III, Derechos Reales e Hipotecarios. Señala:
“… Una condición de oponibilidad de un título respecto de terceros. Los derechos procedentes de los documentos transcribibles no puede ser opuestos a terceros hasta verificar su transcripción, pues el acto no transcrito es inexistente para el que no fue parte… En toda adquisiciópn por negocio jurídico se distingue tres elementos: i).- El acto causal, que es el negocio obligacional, el contrato productor de las obligaciones, únicamente (una compra venta en que las partes no transmiten la cosa en si, sino que solo se obligan a transmitirla y adquirirla, respectivamente), y que actúa solo de precedente causal personal sin tener trascendencia real alguna. ii).- El acuerdo real, que no es un contrato, sino un negocio de disposición, un acuerdo dirigido inmediatamente a efectuar el cambio de titularidad. En él las partes no se obligan a transmitir o adquirir, sino que efectivamente transmiten y adquieren. iii).- La inscripción, que exterioriza erga omnes el cambio jurídico acordado, provocando el ingreso de la nueva titularidad en el mundo registral. De estos tres elementos los dos últimos (acuerdo e inscripción) son los suficientes para que opere la constitución, transmisión o modificación acordada. Del acuerdo real y la inscripción surgen, respectivamente los dos principios dominantes del consentimiento y de la inscripción… el principio de consentimiento no solo destaca el acuerdo real, sino que da al mismo el trato propio de los negocios jurídicos…” (p. 322 – 323).

Ahora, bien ante las defensas esgrimidas por la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, que ella también hizo aporte económico para la compra, remodelación y construcción del inmueble objeto de la demanda, tal y como se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, la parte demandante, ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, estaba en la obligación de demostrar que la demandada, ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, está en posesión de un bien que no le pertenece y sobre el cual no tiene ningún derecho. Circunstancia que no está probada en autos, en virtud que el documento fundamental de la acción es el Registro de mejoras por Derecho de accesión y tal como se desprende del citado artículo 555 del Código Civil, “Toda construcción… u otras obras… se presume hechas por el propietario a sus expensas… sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En esta singular oportunidad, por lo anteriormente señalado, se desprende que la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, no es la única propietaria del bien inmueble debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo le Nro. 21 – 2015, protocolo primero, tomo LXVIII, folios 118 – 122, de fecha 11 de diciembre de 2015, ubicado en el barrio Renato Laporta, el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con avenida principal, mide 10.30 metros; SUR: en parte con la carrera 1, mide 7.70 metros y parte con propiedad de María Santana, mide 18.40 metros, para una medida total de 26.10 metros en línea quebrada; ESTE: con propiedad de Eberto Sánchez, mide 33.55 metros y OESTE: En parte con propiedad de Gladys mide, 31.87 metros, y en parte con propiedad de José Cárdenas, mide 17.98 metros, para una medida total de 49.85 metros, en línea quebrada, para una medida total de 49.85 metros, en línea quebrada, para un área total de 492.51 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Nro. 93 – 2006, R.I., tomo II, folios 682 – 688, de fecha 23 de enero de 2006. En virtud que el terreno fue adquirido por: BELKIS ZORAIDA VALERO de MERCEDES, FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA y MARGE LORENA PEÑARANDA, y las construcciones y remodelaciones posteriores, fueron realizadas por las ciudadanas: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA y MARGE LORENA PEÑARANDA. Así mismo quedó demostrado en autos que el carácter con el que ha poseído el LOCAL TRES: De paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de placa, una (1) Santamaría con puerta pequeña, puerta de hierro, luz eléctrica interna, aguas blancas y servidas; la ciudadana; FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA, conforme se desprende de los testimoniales, es el de propietaria. Y así de decide.
En cuanto al segundo requisito concurrente, que la demandada se encuentre en posesión del inmueble, de las actas del proceso, se desprende que efectivamente la demandada se encuentra en posesión del inmueble. Y así se declara.
El tercer requisito concurrente, de las actas del proceso se desprende que el bien inmueble donde se encuentra construido el LOCAL COMERCIAL TRES, tal y como consta en autos, se trata de una construcción mayor indivisa; y en el mismo inmueble del que forma parte el LOCAL COMERCIAL TRES, es el mismo donde la demandante, ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, tiene su lugar de trabajo y residencia, por lo tanto, a criterio de este Juzgado, la demandante, está en posesión de parte de la propiedad, por lo tanto, este Tribunal declara que la demandante, no está desposeída del bien.
En el cuarto requisito concurrente, este Tribunal considera que en las actas que la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, es la misma.
De lo anteriormente señalado, este Juzgado establece que no se cumplen los requisitos concurrentes necesarios en la Acción Reivindicatoria propuesta. y así se decide
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los abogados: GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, GLADYS MARGARITA VERA GALVIS y JOSÉ RAÚL SUÁREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.639.151 V- 5.658.670 y V- 12.231.458, con inpreabogado Nro. 214.921, 214.922 y 217.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana: MARGE LORENA PEÑARANDA, por: ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana: FANNY MARÍA PABÓN PEÑARANDA.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario

Abg. Alejandro Guada Rujano

En la misma fecha se publicó siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana.
Srio.