REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: MARTÍN EMILIO QUERO LINDARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.669, domiciliado en la vereda 2 Urbanización Daniel Carias, casa N° 1-93 parroquia capital Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.- asistido del abogado en ejercicio LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.262

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-


EXPEDIENTE Nº: 265-2.017.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El ciudadano MARTÍN EMILIO QUERO LINDARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.669, domiciliado en la VEREDA 2 Urbanización Daniel Carias, casa N° 1-93 parroquia capital Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira asistido del abogado en ejercicio LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.262, solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras construidas en terreno ejido, en una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS Y SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (539,66 Mts.2), en un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON SESETA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (299,66 Mts.2), encerrada con paredes de bloque de arcilla frisadas y texturizadas con yeso techo de machimbre, de acerolit y platabanda; pisos de cerámica, tableta terracota en el porche y patio; estructura concreto armado; distribución cuatro (04) habitaciones con baño privado, sala, cocina, comedor, tanque subterráneo de capacidad 12.000 litros, patio y solar; aguas negras empotradas; instalaciones eléctricas empotradas; aguas blancas empotradas ubicada en la VEREDA 2 Urbanización Daniel Carias, casa N° 1-93 parroquia capital Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de Esteban Alviarez y mide 20.65 mts; SUR: Con vereda 2 y mide 12.00 mts; ESTE: Con mejoras de Candida Moreno y mide 35.15 mts OESTE: Con mejoras de Sucesion Quero Lindarte y mide 20.80 mts, un ángulo en el mismo sentido oeste que mid 08.30 mts y un ángulo en sentido norte que mide 14.20 mts; fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.062.008, domiciliado en la vereda 2 casa N° 1-77, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, CANDIDA ACEVEDO DE MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.582.419, domiciliada en la vereda 2, casa N° 1-111, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y RUFO VIRGILIO MORENO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.061.035, domiciliado en la vereda 2, casa N° 1-111, Urbanización Daniel Carias Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; quienes fueron contestes en que el ciudadano: MARTÍN EMILIO QUERO LINDARTE, ya identificado, realizo unas mejoras ubicadas en la vereda 2 Urbanización Daniel Carias, casa N° 1-93 parroquia capital Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el ciudadano MARTÍN EMILIO QUERO LINDARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.669, domiciliado en la vereda 2 Urbanización Daniel Carias, casa N° 1-93 parroquia capital Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira asistido del abogado en ejercicio LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 191.262. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”

TERCERO
DISPOSITIVO

Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DERECHOS SOBRE MEJORAS, consistentes en la construcción de unas mejoras inmobiliarias, en una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS Y SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (539,66 Mts.2), en un área de construcción DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON SESETA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (299,66 Mts.2), encerrada con paredes de bloque de arcilla frisadas y texturizadas con yeso techo de machimbre, de acerolit y platabanda; pisos de cerámica, tableta terracota en el porche y patio; estructura concreto armado; distribución cuatro (04) habitaciones con baño privado, sala, cocina, comedor, tanque subterráneo de capacidad 12.000 litros, patio y solar; aguas negras empotradas; instalaciones eléctricas empotradas; aguas blancas empotradas ubicada en la VEREDA 2 Urbanización Daniel Carias, casa N° 1-93 parroquia capital Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de Esteban Alviarez y mide 20.65 mts; SUR: Con vereda 2 y mide 12.00 mts; ESTE: Con mejoras de Candida Moreno y mide 35.15 mts OESTE: Con mejoras de Sucesion Quero Lindarte y mide 20.80 mts, un ángulo en el mismo sentido oeste que mid 08.30 mts y un ángulo en sentido norte que mide 14.20 mts. Dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano MARTÍN EMILIO QUERO LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.669. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a la solicitante y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria Temp.,

Abg. Harly Emi Padilla V.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

SOL. 265-2.017
LALM/hepv/