REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTE: MARTHA CECILIA GRANADOS DE VILLAREAL, DUGANT RUBEN VILLAREAL GRANADOS y PAOLA MILENA VILLAREAL GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.019.769, V-26.892.868 y V-17.818.417, domiciliados en la vereda 3, Nº 14-244, barrio Luís Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: 266-2017

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de declaración de únicos y universales Herederos, presentada en fecha 17 de octubre de 2017, por los ciudadanos MARTHA CECILIA GRANADOS DE VILLAREAL, DUGANT RUBEN VILLAREAL GRANADOS y PAOLA MILENA VILLAREAL GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.019.769, V-26.892.868 y V-17.818.417, domiciliados en la vereda 3, Nº 14-244, barrio Luís Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.240, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.122, mediante escrito constante de un (1) folios útiles y once (11) anexos.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y fijo el tercer (3) día para la evacuación de las testimoniales. (folio 12)
En fecha 26 de octubre de 2017, mediante diligencia el ciudadano DUGANT RUBEN VILLAREAL GRANADOS, debidamente asistido por el abogado MAURO ARREAZA BAEZ, ambos ya identificados, solicitaron nueva oportunidad para presentar los testigos.(folio 13)
En fecha 1 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto fijo para el segundo (2) día de despacho para la declaración testimonial. (folio 14)
En fecha 3 de noviembre, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ARELLANO CACUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.908, domiciliado en la urbanización Altamira, calle 13, casa Nº F22, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y ANA ISABEL MORENO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.15.150, domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 10, casa Nº 22, Ureña, municipio Pedro María Ureña los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 15 y 16)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO ARELLANO CACUA y ANA ISABEL MORENO GARCÍA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos MARTHA CECILIA GRANADOS DE VILLAREAL, DUGANT RUBEN VILLAREAL GRANADOS y PAOLA MILENA VILLAREAL GRANADOS. Así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente en su Titulo II, Capitulo I, en los artículos que se transcriben a continuación:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2014-000667, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 20 de noviembre de 2014, estableció como criterio en relación a los asuntos relacionados con jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano Oscar Enrique Chan Osuna”.

De las normas y sentencia antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República, es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de título de únicos y universales herederos del ciudadano Freddy Jesús Gudiño Pérez”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/171858-REG.000718-201114-2014-14-667.HTML

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos MARTHA CECILIA GRANADOS DE VILLAREAL, DUGANT RUBEN VILLAREAL GRANADOS y PAOLA MILENA VILLAREAL GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.019.769, V-26.892.868 y V-17.818.417, domiciliados en la vereda 3, Nº 14-244, barrio Luís Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en su condición de esposa la primera e hijos los dos últimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido RUBEN DUGANT VILLAREAL FUENTES, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.985.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria Temporal,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Sria. Temp.,


Sol.266-2017
LALM/hepv/radr.-