REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTE: CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.630, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.537, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos IVONNE ALEIDA TINEDO DE SÁNCHEZ y HUMBERTO CARLO SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-4.018.793 y V-14.491.316.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-


EXPEDIENTE Nº: 283-2017.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


La abogada CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.630, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.537, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos IVONNE ALEIDA TINEDO DE SÁNCHEZ y HUMBERTO CARLO SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-4.018.793 y V-14.491.316, solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras ubicadas en la toma carmelitera, entre carreras 5 y 6, Nº 5-75, Barrio la Goajira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, consistentes en una edificación de dos plantas, elaboradas en paredes de bloque frisadas, empastadas y pintadas, con estructura metálica elaboradas en vigas de 12 c.m., doble T, techo de la primera planta en platabanda con loza cero y la segunda planta con machimbre, manto de teja asfáltica con estructura en varillas de 3 x 1,5 metros de hierro, barandas protectoras de hierro, pisos de cerámica; PRIMERA PLANTA conformada por una habitación con dos puertas metálicas con vidrio, dos ventanas metálicas con vidrio, con su baño privado revestido en cerámica con sus piezas sanitarias, accesorios extractor y puerta de madera, con su respectiva área de servicio, una segunda habitación con su baño revestido de cerámica con sus piezas sanitarias, accesorios, extractor y puerta de madera, con tanque subterráneo de 40.000 litros revestido en cerámica para el depósito de agua potable con sistema de aducción eléctrica y automática de agua, con bomba de 1 pulgada, otro tanque para el depósito de agua potable con capacidad de 8.000 litros aproximadamente elaborado en concreto, área común de acceso a la segunda planta y con su respectiva puerta metálica con vidrio. SEGUNDA PLANTA: conformada por cuatro habitaciones con puerta metálica con vidrio, venta metálica con vidrio, con su baño privado revestido en cerámica con sus piezas sanitarias, accesorios, extractor y puerta de madera, y en la parte superior se instalaron tres tanques plásticos para el depósito de agua potable, con todas sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas y electricidad construidas sobre un lote de terreno ejido de 134,19, metros cuadrados, alinderado así NORTE: con mejoras de Mercedes Sánchez de Mora, mide 13,00 metros; SUR: con mejoras de María Eneida, José Martín, Carmen y Ana Mercedes Sánchez Rodríguez, mide 11,40 metros, con un ángulo en sentido Norte que mide 1,50 metros y un ángulo en sentido Sur, que mide 1,75 metros; ESTE: con mejoras de María Eneida, José Martín, Carmen y Ana Mercedes Sánchez Rodríguez, mide 8,86 metros y OESTE: con la toma carmelitera, mide 10,50 metros; según consta en levantamiento parcelario emanado del Departamento de Catastro y Ejido, de la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, tomado de la ficha catastral Nº 202001301308.
Asimismo, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: MARLENY ERLINA PARRA DE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.646, de estado civil viuda, domiciliada en la Urbanización la Castra, bloque 6, apartamento 04-05, piso 4, San Cristóbal, estado Táchira, de ocupación educadora jubilada; CATALINA IBARRA DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.298, de estado civil viuda, domiciliada en Caneyes, sector la Pedregoza, Nº 2-38, municipio Guasimos, estado Táchira, de ocupación costurera, y, GLADYS CLOTILDE PARRA DE CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.216, de estado civil viuda, domiciliada en la Urbanización San Sebastián, avenida 2, Nº 20, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, de profesión Licenciada en Educación, quienes fueron contestes en que la ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.309, realizo unas mejoras ubicadas en la toma carmelitera, entre carreras 5 y 6, Nº 5-75, Barrio la Goajira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.-

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.630, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.537, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos IVONNE ALEIDA TINEDO DE SÁNCHEZ y HUMBERTO CARLO SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-4.018.793 y V-14.491.316.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”

TERCERO
DISPOSITIVO

Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESION O DERECHOS SOBRE MEJORAS, consistentes en la construcción de unas mejoras inmobiliarias, edificación de dos plantas, elaboradas en paredes de bloque frisadas, empastadas y pintadas, con estructura metálica elaboradas en vigas de 12 c.m., doble T, techo de la primera planta en platabanda con loza cero y la segunda planta con machimbre, manto de teja asfáltica con estructura en varillas de 3 x 1,5 metros de hierro, barandas protectoras de hierro, pisos de cerámica; PRIMERA PLANTA conformada por una habitación con dos puertas metálicas con vidrio, dos ventanas metálicas con vidrio, con su baño privado revestido en cerámica con sus piezas sanitarias, accesorios extractor y puerta de madera, con su respectiva área de servicio, una segunda habitación con su baño revestido de cerámica con sus piezas sanitarias, accesorios, extractor y puerta de madera, con tanque subterráneo de 40.000 litros revestido en cerámica para el depósito de agua potable con sistema de aducción eléctrica y automática de agua, con bomba de 1 pulgada, otro tanque para el depósito de agua potable con capacidad de 8.000 litros aproximadamente elaborado en concreto, área común de acceso a la segunda planta y con su respectiva puerta metálica con vidrio. SEGUNDA PLANTA: conformada por cuatro habitaciones con puerta metálica con vidrio, venta metálica con vidrio, con su baño privado revestido en cerámica con sus piezas sanitarias, accesorios, extractor y puerta de madera, y en la parte superior se instalaron tres tanques plásticos para el depósito de agua potable, con todas sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas y electricidad construidas sobre un lote de terreno ejido de 134,19, metros cuadrados, alinderado así NORTE: con mejoras de Mercedes Sánchez de Mora, mide 13,00 metros; SUR: con mejoras de María Eneida, José Martín, Carmen y Ana Mercedes Sánchez Rodríguez, mide 11,40 metros, con un ángulo en sentido Norte que mide 1,50 metros y un ángulo en sentido Sur, que mide 1,75 metros; ESTE: con mejoras de María Eneida, José Martín, Carmen y Ana Mercedes Sánchez Rodríguez, mide 8,86 metros y OESTE: con la toma carmelitera, mide 10,50 metros; según consta en levantamiento parcelario emanado del Departamento de Catastro y Ejido, de la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, tomado de la ficha catastral Nº 202001301308; dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.309. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a la solicitante.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria Temporal,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Sria. Temp.
SOL. 283-2017
LALM/hepv/radr.-