REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
San Juan de Ureña, 23 de noviembre del año dos mil diecisiete-
207° y 158°
PARTE OFERENTE: JEAN CARLOS ORTEGA SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-. Nº V- 20.061.031, civilmente hábil, domicilio laboral alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE OFERIDA: MARÍA CECILIA DURÁN GRANADOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.718.635, domiciliada el Barrio San Isidro, Calle 05, Casa N° 10-12, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (incremento e incumplimiento)

SOLICITUD: N° 292-2015
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis de octubre de octubre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio treinta y tres (F.33), solicitud de incremento e incumplimiento de l pago de las cuotas atrasadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año en curso de la obligación de manutención, realizada por la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN GRANADOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.718.635, domiciliada el Barrio San Isidro, Calle 05, Casa N° 10-12, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a favor de su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicitó la notificación del ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-. Nº V- 20.061.031, civilmente hábil, domicilio domiciliado laboral alcaldía del Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, en su carácter de padre de su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Primero: en la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales (Bs. Fs. 100.000, oo), el equivalente a Doscientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 20.000,oo)Segundo: En el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos decembrinos, Tercero : Aportará el cincuenta por ciento los gastos médicos y de medicinas y el pago de la deuda de las cuotas atrasadas de los meses de septiembre y diciembre.
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio treinta y cuatro (F.34), Auto en el cual este Tribunal admitió la solicitud de incremento y el incumplimiento de la cuota por obligación de manutención y se ordenó la notificación del obligado en autos de la presente solicitud.
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete corre inserto al folio treinta y cinco (F.35), (F.36) diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado de manutención.
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio treinta y siete (F.37), que siendo la fecha y hora señalada, se hizo presente previa notificación el padre de la beneficiaria de manutención y expuso sus alegatos no compareciendo la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN GRANADOS, anteriormente identificada ni por si ni por apoderado legal alguno por lo que el obligado consignó recibo de pago de los emolumentos que devenga y se abrió el lapso probatorio de ley.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención. Este juzgador le confiere valor probatorio al recibo de los emolumentos devengados por el obligado en autos emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 30-10-2017 por un monto de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Noventa y ocho Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. Fs. 43598,35), para el momento de tomar la decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Incremento E Incumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JEAN CARLOS ORTEGA SUÁREZ , deberá Cancelar a su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 150.000,oo), SEGUNDO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluye la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo amerite. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal. SEXTO: El pago de las cuotas correspondientes al mes de septiembre y octubre no sufragadas por el monto de Ochenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 80.000, oo) . Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León Melendres.


Secretaria Temporal,

Harly Padilla Valiente
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria Temporal,

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