REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CETINA ROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.251, domiciliado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, casa sin número, barrio Carlos Andrés Pérez, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

DEMANDADO: DARWIN ÁLVARO VILLAMIZAR GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.000, domiciliado en el barrio bolivariano, sector 1, Nº 301, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 2.157-2017


De la revisión de la presente causa y por cuanto la parte demandada ciudadano DARWIN ÁLVARO VILLAMIZAR GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.000, domiciliado en el barrio bolivariano, sector 1, Nº 301, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistido por la abogada YESENIA RAMÍREZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.782.921, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 106.890, mediante diligencia que corre agregada al folio trece (13) del presente expediente, manifestó que conviene en todas y cada una las partes del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CETINA ROSO, ya identificado, así como reconoce su firma.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito realizado por la parte demandada y previa las consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que la parte demandada, DARWIN ÁLVARO VILLAMIZAR GRANADOS, ya identificado, hizo uso de uno de los medios alternativos para la solución de conflictos, este Juzgador considera se debe proceder a su homologación.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria Temporal

Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.).
La Sria. Temp.

Exp.2.157-2017
LALM/hepv/radr.-