REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTAÑO RENDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.603.888, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA y CAROL LORENA ALVIAREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.775.358 y V-10.190.692, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.162 y 171.111, en su orden.
DEMANDADO: LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.036.938, domiciliada en la carrera 1, con calle 0, entrada a los lavaderos, diagonal al hotel aguas calientes, tercera casa, sin número, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 2.134-2016.
PRIMERO
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los abogados WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA y CAROL LORENA ALVIAREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.775.358 y V-10.190.692, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.162 y 171.111, en su orden, en su condición de apoderados del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTAÑO RENDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.603.888, de este domicilio, contra la ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.036.938, domiciliada en la carrera 1, con calle 0, entrada a los lavaderos, diagonal al hotel aguas calientes, tercera casa, sin número, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, se reconozca el documento privado, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 y 2; y los recaudos insertos a los folios 3 al 7.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 8)
En fecha 28 de septiembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de la practica de la citación de la demandada ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, ya identificada, en la calle 0, con carrera 1, casa sin número, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folios 9 y 10)
En fecha 3 de noviembre de 2016, la ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado YEISON GALLEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.128.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.420, mediante escrito reconoció el documento privado, manifestando que el monto total es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), asimismo, solicito una audiencia conciliatoria. (folio 11)
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó excitar a las partes a conciliación, ordenando su notificación, para el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la última de las partes. (folio 12)
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que notificó al abogado WILMER GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado. (folio 13)
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que notifico a la ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, ya identificada. (folios 14 y 15)
En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante acta este Tribunal dejo constancia de la asistencia de las partes, sin llegar a conciliación alguna. (folio 16)
En fecha 30 de noviembre de 2016, los abogados WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA y CAROL LORENA ALVIAREZ RANGEL, ya identificados, mediante diligencia solicitaron se procediera conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (folio 17)
En fecha 14 de febrero de 2017, mediante diligencia la abogada CAROL LORENA ALVIAREZ RANGEL, ya identificada, solicito se procediera conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 515 ejusdem. (folio 18)
En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada CAROL LORENA ALVIAREZ RANGEL, ya identificada, mediante diligencia solicito se procediera conforme a lo establecido en los artículos 363 y 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede constatar que el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO CASTAÑO RENDON, representado por sus apoderados abogados WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA y CARLOS LORENA ALVIAREZ RANGEL, ya identificados, solicito el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que corre agregado al folio 7, a través del cual la demandada ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, ya identificada, celebro convenio de pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) y TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (300.000,00), estableciendo la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), 2.941,18, unidades tributarias.
Ahora bien nuestro Código Civil establece en el Título III, de las Obligaciones, Capítulo I, de las fuentes de las obligaciones, Sección I, de los contratos:
“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal, en el expediente Nº2014-000586, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció como criterio:
“Del mismo modo, delata la recurrente por errónea interpretación los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, pues en sus dichos, la recurrida establece el pago de la conversión de dólares estadounidenses a bolívares como fue establecido en el contrato de opción de compra-venta, y éste debe calcularse al cambio vigente para el momento de concretarse el pago, toda vez que considera que es la forma correcta de interpretar lo dispuesto en los mencionados artículos.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).
Mientras que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, expresan:
Artículo 115.- “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Artículo 117.- “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”.
De las normas supra transcritas, se evidencia en la primera de ellas que los contratos deben ser cumplidos como fueron pactados, y la otra se refiere a la forma de proceder en caso de que los contratos fueran suscritos para ser pagados en moneda extranjera.” Subrayado de este Tribunal
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/176275-RC.000180-13415-2015-14-586.HTML
Quien juzga al realizar la correspondiente revisión del documento objeto de la pretensión, se constata que en la obligación contraída se expreso la cantidad de “TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($300.000,00)”, así como el escrito libelar, la parte actora no expreso el valor de la moneda extrajera con su respectiva equivalencia en Bolívares, este órgano jurisdiccional en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el criterio vinculante a la presente actuación, asimismo, de la revisión de la disposición legal contenida en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, se constata que el actor infringió de manera evidente la disposición expresa de Ley. Es por lo que quien juzga considera necesario declarar INADMISIBLE la acción, así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTAÑO RENDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.603.888, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA y CAROL LORENA ALVIAREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.775.358 y V-10.190.692, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.162 y 171.111, en su orden, contra la ciudadana LENNYS PATRICIA RAMÍREZ ILLERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.036.938, domiciliada en la carrera 1, con calle 0, entrada a los lavaderos, diagonal al hotel aguas calientes, tercera casa, sin número, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria Temporal
Abg. Harly Emi Padilla Valiente
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).
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