REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DORA MARÍA ORTIZ DE BENJUMEA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.359.721, identificada con pasaporte Nº AT335991, domiciliada en la calle 8, Nº 0-17, barrio Bonilla, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
DEMANDADO: MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.578.171, domiciliada en la calle 4, Nº 1-27, barrio la peza, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 2.145-2017.
PRIMERO
En fecha 16 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal la DORA MARÍA ORTIZ DE BENJUMEA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.359.721, identificada con pasaporte Nº AT335991, domiciliada en la calle 8, Nº 0-17, barrio Bonilla, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.162, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.578.171, domiciliada en la calle 4, Nº 1-27, barrio la peza, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, para que se reconozca el documento privado, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 y 2; y los recaudos insertos a los folios 3 al 5.
En fecha 16 de marzo de 2017, se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 6)
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante diligencia la ciudadana MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.760.451, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.412, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada. (folio 7)
En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, ambas ya identificadas, mediante diligencia procede a contestar la demanda y reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 27 de febrero de 2017. (folio 8)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede constatar que el demandante ciudadana DORA MARÍA ORTIZ DE BENJUMEA, ya identificada, solicito el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que corre agregado al folio 5, suscrito con la demandada ciudadana MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, ya identificada, relacionado con la venta de un inmueble tipo casa ubicada en la calle 4, Nº 1-27, barrio la peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, estableciendo la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), equivalentes a la cantidad de 3.000, unidades tributarias.
Ahora bien nuestro Código Civil establece en el Título III, de las Obligaciones, Capítulo I, de las fuentes de las obligaciones, Sección I, de los contratos:
“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos.”
Ahora bien de la revisión de la presente causa considera quien juzga imperioso señalar lo establecido en la Ley de Seguridad y Defensa, en su Título III, de la División Territorial y de la Zonas de Seguridad, en su artículo 16:
“Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.
Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad.
Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión
Parágrafo Único: Todo extranjero propietario o detentador por cualquier título de bienes inmuebles de las Zonas de Seguridad previstas en los literales a) y c) del artículo anterior, una vez fijada su extensión, esta en la obligación de declararlo dentro de un plazo no mayor de 60 días a contar de la fecha en que suscriba el contrato público o privado respectivo, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal, quien enviará dicha declaración, con los recaudos que señale el Reglamento dentro de un plazo no mayor de 30 días, a la Secretaría de Consejo Nacional de Seguridad y Defensa. .” Subrayado de este Tribunal
Quien juzga al realizar la correspondiente revisión del documento objeto de la pretensión, se constata que su objeto es sobre un inmueble tipo casa ubicada en la calle 4, Nº 1-27, barrio la peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asimismo, una de las partes a la cual se le denomina la compradora es extranjera y se le identifico tanto en el documento objeto de reconocimiento como en el escrito libelar como DORA MARÍA ORTIZ DE BENJUMEA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.359.721, identificada con pasaporte Nº AT335991, de las actas que conforman la presente causa, no hay evidencia de la autorización por parte del Ejecutivo a través del Ministerio de la Defensa a la demandada, por lo que quien aquí juzga no puede violentar nuestro ordenamiento jurídico al infrigir la norma up supra referenciada, por lo que considera necesario este juzgador declarar INADMISIBLE la acción, así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado, interpuesta por la ciudadana DORA MARÍA ORTIZ DE BENJUMEA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.359.721, identificada con pasaporte Nº AT335991, domiciliada en la calle 8, Nº 0-17, barrio Bonilla, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORRES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.578.171, domiciliada en la calle 4, Nº 1-27, barrio la peza, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria Temporal
Abg. Harly Emi Padilla Valiente
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).
|