REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONFECCIONES Y LAVANDERIA NATURINO C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el Nº 04, tomo 15-a, de fecha 17 de junio de 1994, representada por el ciudadano MARIO ATANACIO LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.969.213, en su carácter de administrador.
DEMANDADO: Firma Personal “COMERCIALIZADORA SANIN”, inscrita por ante el registro mercantil tercero de esta circunscripción judicial, bajo el N° 178, Tomo 12-B, RM 445, expediente 445-20952, en fecha 18 de junio de 2014, representada por su propietario ciudadano CAYETANO SANTIAGO SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.208.881, domiciliada en la carrera 10, Nª 7-54, barrio “Plaza Vieja”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 2.168-2017
Vista la conciliación celebrada por el ciudadano MARIO ATANACIO LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.969.213, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES Y LAVANDERIA NATURINO C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el Nº 04, tomo 15-a, de fecha 17 de junio de 1994 y el ciudadano CAYETANO SANTIAGO SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.208.881, domiciliada en la carrera 10, Nª 7-54, barrio “Plaza Vieja”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en su condición de propietario de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA SANIN”, inscrita por ante el registro mercantil tercero de esta circunscripción judicial, bajo el N° 178, Tomo 12-B, RM 445, expediente 445-20952, en fecha 18 de junio de 2014, debidamente asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.989, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.412, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada, se compromete a entregar el inmueble objeto de la pretensión el día 18 de febrero de 2018, así como el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), correspondientes a las mensualidades vencidas desde el día 15 de julio de 2017 al 15 de noviembre de 2017, y a la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) mensuales, así como la parte demandante acepto el ofrecimiento realizado y finalmente ambas partes solicitaron la homologación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental parkma la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 27 de noviembre de 2017, que corre agregada al folio folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), del expediente.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:20 a.m.).
El Sria. Temp.,
Exp. 2.168-2017
LALM/hepv/radr.-
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