REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, viernes tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158°
DEMANDANTE(S): MANUEL JOSÉ DUARTE MOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.064, de este domicilio.
DEMANDADO(S): ARACELY RIAÑO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°60.390.271, domiciliada en la calle 7, Nº 2-78, sector el centro, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 2.153-2017.-
PRIMERO
Conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador procede a redactar en términos precisos y breves la publicación del fallo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, previa fijación y publicación a través de la pagina Web de este Tribunal en el sitio Regional (http://tachira.tsj.gob.ve/), se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que comparecieron el demandante ciudadano MANUEL JOSÉ DUARTE MOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.064, asistido por la abogada BILMA CARILLO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.615, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°129.288; y la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, en su condición de Defensora Pública Primera, en su condición de abogada asistente de la demandada ARACELY RIAÑO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°60.390.271, de dicha audiencia se levanto acta computarizada por cuanto este Tribunal no se dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su do Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“en primer lugar ratifico en cada una de sus partes la demanda propuesta ante este Tribunal, contra la ciudadana ARACELY RIAÑO MALDONADO, con fundamento en a la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de mi representado aquí presente, con fundamento en el artículo 91 numeral “a”, que rige la materia, a tal efecto incorporo resolución del Ministerio de Hábitat y Vivienda, en la cual se dejo constancia del agotamiento de la vía administrativa y habilitación de la vía judicial y además la insolvencia de la demandada por el lapso de 11 meses de canon de arrendamiento y tal y como quedo demostrado en autos la demandada sigue insolvente en el pago del canon de arrendamiento, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se declare con lugar la demanda de desalojo interpuesta y se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas. Es todo”
Una vez concluidos los alegatos del actor se le otorgó a la parte demandada a través de su representante judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“Ratifico el contenido de la contestación de la demanda presentado que cursa al folio 21, en tal sentido rechazo, que tal ciudadana deba desalojar el inmueble por cuanto no es imputable a ella el no cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Superintendencia del Arrendamiento de viviendas, ya que el fin último de la ley de regularización es la protección de vida a aquellas personas de escasos recursos económicos que no tienen otro inmueble que habitar al respecto pido en este estado la incorporación de la inspección judicial realizada al inmueble arrendado y por cuanto por el principio de inmediación del juez pudo evidenciar las condiciones de escasos recursos que tiene la arrendataria y su grupo familiar que no le han permitido mudarse a otro inmueble, sin embargo si fuera el caso que el presente tribunal ordenara la entrega esta defensora publica en nombre de la arrendataria y de su grupo familiar pide un último plazo para que se haga efectiva la misma. Es todo”
Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por un lapso no mayor a sesenta minutos, siendo las once y quince de la mañana (11:00.a.m.).
Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:
“Una vez concluida la audiencia o debate oral este operador de Justicia pasa a pronunciarse como punto previo sobre la prueba promocionada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por parte de la defensora pública y la respectiva oposición por parte del demandante, este Juzgador declara pasa a realizar las siguientes consideraciones: conforme a lo establecido el artículo 119 y siguientes ejusdem en conexión con los principios de la comunidad de la prueba, la inmediación y en uso del principio probatorio de la sana critica este operador de Justicia observa que efectivamente la parte demandada acepto y reconoció su insolvencia en el primer aparte del acuerdo conciliatorio hecho ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, en el cual reza textualmente: “cancelando lo adeudado a razón de once (11) meses de canon de arrendamiento” , folio 5 del presente expediente; aunado a la manifestación hecha por la aquí demandada ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, reconoció de manera voluntaria su insolvencia y que la solicitud hecha por la defensora pública no fue hecha dentro de la oportunidad legal correspondiente. Es forzoso para quien aquí juzga desechar la solicitud de evacuación de prueba de informes por la defensoría pública, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas. Ahora bien se demostró por la parte actora la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, el cual se desprende de lo señalado en el escrito libelar, y en virtud de la comunidad de la prueba se incorpora para su valoración y apreciación en el integro de la sentencia dictada por este Tribunal, así Debe Declararse. En el caso bajo examen quedo plenamente demostrado, conforme al acervo probatorio la propiedad e identificación sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal y como consta en copia simple agregada a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente. Así debe declararse. En cuanto al incumplimiento o falta de pago efectivamente no se demostró por medio probatorio alguno la cancelación o cumplimiento del pago de los cánones de arredramiento que le impone la ley. Así debe declararse. Es imperativo para este Tribunal la observancia de lo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 2, 26 49 y 257 los cuales establecen el libre acceso a la justicia y una oportuna respuesta y demás principios y garantías procesales enunciadas por nuestro constituyente. De tal manera se garantiza el desarrollo de los principios axiológicos fundamentales de lo que se constituye como un Estado de Derecho Social y de Justicia. Es por ello, que este Tribunal en estricta observancia y una vez aplicado el silogismo sobre la subsunción de los hechos en la norma especial, aplicable es por lo que concluye este Tribunal la procedencia de la acción propuesta. Así debe declarase. Seguidamente este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL JOSÉ DUARTE MOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.064, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.615, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 129.288; contra la ciudadana ARACELY RIAÑO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.390.274, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, en su condición de Defensora Pública Primera. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda sobre el inmueble tipo vivienda, signado con el N° 2-78, ubicado en el sector el centro, en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Carmen Manzanares, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), SUR: con la carrera 3, mide seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts.), ESTE: con calle 7, mide veinticinco metros (25 mts.), y, OESTE: con sucesión Pérez, mide veinticinco metros (25 mts.) SEGUNDO: se ordena a la demandada ARACELY RIAÑO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.390.271, o a quien ocupe el inmueble su entrega totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Este Tribunal encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 121, procede a extender el fallo completo de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) Identificación del inmueble que ocupa la demandado con el objeto de la pretensión de desalojo. 2) Demostrar la cualidad activa del demandante. 3) demostrar la cualidad pasiva del demandado. 4) demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalara a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, se fijará el día y hora de la audiencia de medicación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El actor fundamentó su acción como propietario del inmueble ubicado inmueble tipo vivienda, signado con el N° 2-78, ubicado en el sector el centro, en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Carmen Manzanares, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), SUR: con la carrera 3, mide seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts.), ESTE: con calle 7, mide veinticinco metros (25 mts.), y, OESTE: con sucesión Pérez, mide veinticinco metros (25 mts.), tal y como consta en copia simple del documento debidamente protocolizado bajo el 30, folios 61 al 62, protocolo primero, tomo I, primer trimestre, que corre agregado a los folios 7 y 8 del presente expediente, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; igualmente fundamenta su acción en la falta de pago del canon de arrendamiento y en la resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira en el expediente N° MC-2793-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Este Juzgador al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la Defensora público de la parte demandada alegó que la arrendataria es de poca capacidad económica y que debido a que existe poco de alquiler de viviendas. Igualmente promociono prueba de inspección judicial en su escrito de pruebas.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constato la misma debido a que en el escrito de contestación a la demanda, no se rechazó la existencia del contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
El uso o destino del bien objeto de arrendamiento, fue constatado por este Juzgador mediante el documento de propiedad y de la inspección realizada por este Tribunal. Y así se decide.
De lo ya señalado se constata la cualidad del actor ciudadano MANUEL JOSÉ DUARTE MOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.064, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ DUARTE MOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.064, de este domicilio, contra la ciudadana ARACELY RIAÑO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°60.390.271, de este domicilio sobre el inmueble tipo vivienda, signado con el N° 2-78, ubicado en el sector el centro, en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Carmen Manzanares, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), SUR: con la carrera 3, mide seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts.), ESTE: con calle 7, mide veinticinco metros (25 mts.), y, OESTE: con sucesión Pérez, mide veinticinco metros (25 mts.).
SEGUNDO: se ordena a la demandada ARACELY RIAÑO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.390.271, o a quien ocupe el inmueble su entrega totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de octubre de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria. Temp.,
Exp. 2.153-2017
LALM/hepv/radr
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