REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207° y 158°
PARTE OFERENTE: JOSÉ OSMEY LOBO VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.437, civilmente hábil, con domicilio Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 69, Casa, Nro.4-76, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: MAYRA ALEJANDRA ASENCIO QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.244, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La comuna, Calle 2, Casa Nro.7-59, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SOLICITUD OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 289-2017
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (F.01) y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04), diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ OSMEY LOBO VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.437, civilmente hábil, con domicilio Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 69, Casa, Nro.4-76, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , a favor de su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual realizó ofrecimiento por obligación de manutención la cual estimó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 150.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año el doble de dicho ofrecimiento y los gastos médicos y medicinas que sean sufragados en partes iguales entre el padre , así mismo solicitó la notificación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ASENCIO QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.244, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La comuna, Calle 2, Casa Nro.7-59, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete corre inserto al folio cinco (F.05)) Auto en el cual este Tribunal admitió la demanda por obligación de manutención signada bajo el No. Exp. 1422-2017 por obligación de manutención y ordenó la notificación de la demandante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Para la Protección del niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha seis de noviembre del año dos mil diecisiete corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual se ordenó la anulación de la admisión por error involuntaria como demanda signada bajo el Nro. 1422-17, en el libro de inventario de demandas por obligación de manutención y se asiente en el libro de inventario de solicitudes por ofrecimiento de obligación de manutención por la naturaleza de la solicitud.
En fecha seis de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio siete (F.07), Auto de admisión de la solicitud de ofrecimiento signada bajo el Nro. 289-2017 por ofrecimiento de obligación de manutención realizado el correctivo ordenado mediante auto de fecha 06-11-2017 inserto al folio seis (F.06).
En fecha veinte de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio ocho (F.08), (F.09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la oferida.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio diez (F.10) que se hizo presente parte oferida siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio identificado Up-Supra, no compareciendo la oferida anteriormente identificada ni por ni por representante legal alguno, y el oferente manifestó que por el alto índice inflacionario estima la obligación de manutención en la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 250.000,oo), que la madre sufragará los gastos de útiles escolares del niño y el padre los gastos escolares de la niña según lo acordado con la madre y los gastos médicos y de medicinas serán compartidos en partes iguales entre los padres y solicita que el tribunal decida y se fije la obligación de manutención a favor de sus menores hijos y se abrió el lapso probatorio de ley a partir de la presente fecha.
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio once (F.11), (F.12), diligencia suscita por el alguacil consignando boleta de notificación a la fiscalía del décimo tercera del Ministerio Público.
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PARTE MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa tomando en cuenta los siguientes Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen: Artículo 365° de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño.
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Este Juzgador observa que está establecida la relación paterno filial entre el oferente y el beneficiario y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento por Obligación de Manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JOSÉ OSMEY LOBO VIVAS , deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 250.000,oo), SEGUNDO: En los meses de septiembre y diciembre la madre sufragará los gastos de útiles escolares y decembrinos del niño y el padre los gastos escolares y decembrinos de la niña según lo acordado con la madre. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de sus menores hijos y que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención.-
Notifíquese al fiscal Décimo Tercero del Ministerio público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria Temporal,
Harly Padilla Valiente
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce antemeridiano (12:00 a.m.)
Secretaria Temporal,
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LALM/Hpv/blar
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