REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: MARÍA LUISA IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.405, de este domicilio, asistido por el abogado YEISON EFREN GALLEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.420.
CONYUGUE DEMANDADO: EDWIE ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.620, domiciliado en la calle 1 casa Nº A75, barrio “El Cuji”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 218-2017.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 9 de agosto de 2017, por solicitud realizada por la ciudadana MARÍA LUISA IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.405, de este domicilio, asistido por el abogado YEISON EFREN GALLEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.420, solicitando se cite al ciudadano EDWIE ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.620, domiciliado en la calle 1 casa Nº A75, barrio “El Cuji”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 6.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de este municipio, según consta en el acta N° 65, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 4, Nº 6-126, barrio “El cují”, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que lleva separada de su conyugue desde hace 6 años, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se acordó la citación del ciudadano EDWIE ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.620, domiciliado en la calle 1 casa Nº A75, barrio “El Cuji”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 7)
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó que citó al ciudadano EDWIE ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, ya identificado. (folio 8 y su vuelto)
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano EDWIE ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.451, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 214.412, manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo y manifiesta que hay un bien inmueble a liquidar y se proceda con la respectiva sentencia, diligencia agregada al folio 9 con sus respectivos anexos a los folios 10 al 13.
En fecha 2 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Fiscalía Especializada en materia de Familia. (folio 14)
Al folio quine (15) y dieciséis (16), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 6 de noviembre de 2017, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2017, mediante diligencia la abogada ANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestó: “… no tengo nada que objetar en el mismo, por cuando de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales.” (folio 17)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por la ciudadana MARÍA LUISA IBAÑEZ CONTRERAS, ya identificada, por cuanto contrajo matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de este Municipio, según consta en el acta N° 65, que estableció su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de este municipio, que lleva separada de su conyugue desde hace mas de 6 años, que no procrearon hijos.
Ahora bien en fecha 28 de septiembre de 2017, el representante judicial del ciudadano EDWIE ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, manifestó que se decretará el divorcio, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por el referido ciudadano; es por lo que este Juzgador, considera necesario declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano MARÍA LUISA IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.405. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante por acto celebrado en fecha 18 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil de este municipio, bajo el N° 65. Expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena enviar oficio una vez fenezca el plazo de ley al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal.
Regístrese, publíquese y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.218-2017
LALM/hepv/radr
|