REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

PARTES SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL MORENO SARMIENTO e HILDA OFELIA MUÑOZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la última, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.022 y ciudadanía Nº 60.351.601 e identificada con pasaporte Nº AO983612, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURA YINETH CHÁVEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.090.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 255-2017.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 10 de octubre de 2017, por solicitud incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MORENO SARMIENTO e HILDA OFELIA MUÑOZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la última, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.022 y ciudadanía Nº 60.351.601 601 e identificada con pasaporte Nº AO983612, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURA YINETH CHÁVEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.090.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2009, por ante este Tribunal, en acta extendida bajo el N° 116, que su último domicilio conyugal fue la vereda 1 y 2, del barrio Daniel Carias, Ureña, municipio Pedro María, estado Táchira; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a liquidar; por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha diez (10) de de octubre de 2017, se ordeno la notificación de la Fiscalía Especializada en materia de Familia. (folio 7)
Al folio ocho (8) y nueve (09), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha seis (6) de noviembre de 2017, por diligencia suscrita por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron las formalidades legales.”. (folio 10)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos PEDRO RAFAEL MORENO SARMIENTO e HILDA OFELIA MUÑOZ ÁLVAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2009, por ante este Tribunal, en acta extendida bajo el N° 116, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no objeto la disolución del vinculo matrimonial; es por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MORENO SARMIENTO e HILDA OFELIA MUÑOZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la última, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.022 y ciudadanía Nº 60.351.601 601 e identificada con pasaporte Nº AO983612, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en 30 de octubre de 2007, por ante este Tribunal, en acta extendida bajo el N°116.
Regístrese, publíquese y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria Temporal,



Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
La Sria. Temp.,

Sol.255-2017
LALM/hepv/radr