REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 2523/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNIFER GUERRERO CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.559 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.601 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 31 al 34, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por la ciudadana JENNIFER GUERRERO CANCHICA, quien solicita la citación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, para que se revise la obligación de manutención a favor de su hijo y solicita: Primero: Que se aumente a la suma de Bs. 15.000,00 mensuales y que los mismos sean descontados directamente por nómina; Segundo: Para el mes de agosto, la misma cantidad, más una dotación de ropa y zapatos escolar que describe; Tercero: Para la época de diciembre la misma cantidad, más una dotación de ropa y calzado que describe; Cuarto: El 50% de gastos de inicio escolar, de navidad, de médico y medicina, la renovación del carnet del IPSFA y la póliza de Seguro con la extensión; Quinto: El 50% de gastos de navidad y gastos de recreación y esparcimiento; Sexto: Solicita se acuerde el aumento automático de las cantidades líquidas de manutención cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, correspondiente al 30% del salario integral. Anexa recaudos a los folios 35 al 42.
Al folio 43, riela auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual la Jueza Temporal Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES se aboca al conocimiento de la causa.
Igualmente al folio 44, corre agregado auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Copia de las boletas a los folios 45 y 46.
Así mismo al folio 47, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que Notificó al Fiscal del Ministerio Público competente, consigna boleta de notificación firmada al folio 48.
Riela al folio 49, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que no fue posible practicar la citación del demandado, devuelve boleta sin firmar.
Al folio 50, riela diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER GUERRERO CANCHICA, asistida por el abogado Wuilmer Zambrano Niño, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
Corre agrado al folio 51, riela diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER GUERRERO CANCHICA, asistida por el abogado Wuilmer Zambrano, mediante la cual ratifica el domicilio del demandado, a los fines de su citación.
Al folio 52, riela auto de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se acuerda el desglose de la boleta de citación, a fin de que el Alguacil del Tribunal practique la citación.
Al folio 53, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, devuelve boleta debidamente firmada al folio 54.
A los folios 55 y 56, corre diligencia suscrita por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual procede a contestar la solicitud de revisión, en los siguientes términos: “…1) No estoy en capacidad de dar el monto solicitado, ofrezco la cantidad de Bs.10.000,00 mensual, ya que gano aproximadamente Bs.45.000,00 y tengo otra pareja que está embarazada de siete meses de gestación y además ayudo con la manutención de mi madre. 2) En cuanto a los gastos de inicio escolar ofrezco cubrir el 50% de los gastos del niño y que la madre cubra el otro 50%; de igual forma para navidad. 3) En cuanto a los gastos médicos y de medicina ofrezco cubrir el 50% de los gastos que no cubra el Seguro, quiero aclarar que no hay material para los carnet del IPSFA y por ello no ha sido posible renovarlo y en los centros están recibiendo el carnet vencido, o que se comunique conmigo y llamo al asesor de Seguros, para el trámite. 4) Solicito respetuosamente se ordene la apertura en el Banco Bicentenario, de una cuenta para los depósitos de la manutención; ya que actualmente no me quiere recibir el dinero, ni firmarme los recibos, manda es al niño para que recibe el dinero…”.
Al folio 57, riela diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por el Abogado Wuilmer Zambrano, con el carácter de autos, mediante la cual señala que es insuficiente el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario, ratifica su escrito de demanda, solicita se fije por auto oportunidad para la audiencia de mediación, solicita se incorpore a la solicitud el bono de juguetes que percibe el niño a través de la nómina del demandado el cual fue pagado con posterioridad a la solicitud y que tome lo dicho por el demandado en cuanto al ingreso que percibe y se aplique la regla del 30% establecido por los Tribunales Superiores en materia de protección a nivel nacional.
Al folio 58, corre inserta Acta de fecha 13 de noviembre de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.
Al folio 59, riela escrito de promoción de pruebas, presentado el 09 de enero de 2017, por el abogado Wuilmer Zambrano, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 60.
Al folio 61, corre auto de corrección de foliatura.
Al folio 62, riela auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual se acuerda solicitar información actual del salario del obligado alimentario, para lo cual se libró oficio a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana; copia del oficio al folio 63.
Al folio 64, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2017, mediante la cual solicita sea sentenciado el presente expediente.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 1862/2010: Corre inserta al folio 35, en copia certificada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño MAIKEL HECMAR YAÑEZ GUERRERO, es hijo de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS Y JENNIFER GUERRERO CANCHICA.
2) CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO ANTE ESTE DESPACHO: Se valora por notoriedad judicial, por cuanto la misma fue emitida por este Tribunal.
3) CARNET DEL IPSFA: Sirve para demostrar que el acreedor alimentario se encuentra afiliado y es beneficiario de este servicio.
4) RESOLUCIÓN FUNDADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia.
5) CONSTANCIA DE ESTUDIO y CARNET ESTUDIANTIL: Riela al folio 39 en original, consiste en un instrumento administrativo que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sirve para demostrar que el beneficiario de autos, para la fecha de emisión de la misma, 14 de julio de 2016, era alumno regular del Jardín de Infancia de la Escuela Básica de Libertad.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO:
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Se desprende de las normas transcritas, que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El establecimiento de una pensión de manutención tiene por finalidad primordial, asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
De acuerdo a ello, los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención del beneficiario de autos, fue establecida judicialmente mediante acuerdo Conciliatorio realizado entre las partes en fecha 09 de abril de 2014 (folio 23 y su vuelto) y siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual actual, y a pesar de haberse solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de enero de 2017 (folio 62), información sobre el salario mensual actual a la Comandancia General de la Guardia Nacional, no se recibió respuesta alguna, no obstante está evidenciado que el alimentista es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y por tanto tiene los recursos económicos para cumplir con la obligación de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina este Juzgador que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, no es procedente debido a que no se corresponde con la realidad económica actual, y desprendiéndose de su propio dicho, que es Funcionario Activo de la Guardia Nacional, se evidencia que puede aportar más de lo ofrecido, por lo que debe Declararse Sin Lugar, por ello este Juzgador procederá a establecerlas los montos alimentarios atendiendo al interés superior de su hijo; y en razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana JENNIFER GUERRERO CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.559 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.601 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el ofrecimiento realizado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en un Treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YAÑEZ CONTRERAS, cantidad que deberá ser depositada a partir del mes de noviembre de 2017, en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional del demandado, pagadero en el mes de agosto y adicional a la cuota ordinaria mensual; más el bono de útiles escolares concedido a cada hijo.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, pagadero en el mes de Diciembre y adicional a la cuota ordinaria mensual; más el bono de juguetes concedido a cada hijo.
SEXTO: El descuento directo por nómina de las cantidades fijadas, para lo cual líbrese oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que remita a este Juzgado cheque de gerencia a nombre de este órgano jurisdiccional y aperturese el correspondiente cuaderno de medidas.
SÉPTIMO: El ajuste automático de los montos alimentarios fijados, en un treinta por ciento (30 %) del sueldo devengado por el demandado, que se hará efectivo cada vez que la Guardia Nacional Bolivariana decrete el aumento salarial de sus funcionarios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza Chacón/Secretaria
Exp. N° 2523/2014
FFLM/lcmc.
Va sin enmienda.-