REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° Y 158º

EXPEDIENTE Nº 2800/2015

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.549, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.059, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 14, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017, por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, mediante el cual demanda al ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, con el fin de solicitar la Revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; para la época escolar, decembrina y gastos médicos y de medicina, el padre cancele el 50%.
Al folio 15, corre auto de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud por REvisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ; se acordó la citación del ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 18, corre agregada diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 19).
Al folio 20, corre agregada diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Citación del ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, debidamente firmada. (Folio 21).
Al folio 22, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO:
En el caso concreto, el ciudadano YONATHAN RIVERA GARCIA fue debidamente citado en su domicilio; para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, éste Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que el demandado quedó debidamente citado en fecha 27 de octubre de 2017, a partir de la cual se empezó a computar el lapso de tres (3) días de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de que no se diera la misma, contestar la demanda; el cual venció el día 01 de noviembre de 2017, no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducente para tal fin; pero aún así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, en Bs. 177.507,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se estableció mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2016 (folios 11 al 13) y que a la fecha han variado los supuestos por los cuales se fijó en esa oportunidad debido a que es un hecho público y notorio el incremento en el precio de los artículos que constituyen la canasta alimentaria y que a partir del 1° de noviembre de 2017, el salario mínimo fue incrementado por el Ejecutivo Nacional, siendo ello así, resulta forzoso concluir que la revisión solicitada por la madre en fecha 16 de junio de 2017 (folio 14), es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.059, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DESIREE ELENA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.549, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano YONATHAN OSMEY RIVERA GARCIA, antes identificado. TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de noviembre de 2017. CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, decembrina y gastos médicos y de medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 265 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza/Secretaria Temporal
Exp. Nº 2800/2015
FFLM/lcm.
Va sin enmienda.