REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2702/2016
SOLICITANTES: Los ciudadanos CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA y LEDY SUMILDE ONTIVEROS DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, conyugues legítimos entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.024.746 y V-5.648.290 respectivamente, de este domicilio Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA NIRAK AMESTY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198958.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Riela escrito presentado en fecha 02 de octubre 2017, por los ciudadanos: CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA y LEDY SUMILDE ONTIVEROS DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, conyugues legítimos entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.024.746 y V-5.648.290 respectivamente, de este domicilio Estado Táchira; debidamente asistidos por la Abogada CELIA NIRAK AMESTY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198958, mediante el cual solicitan EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Septiembre de 1983, según consta en acta de matrimonio N° 27, ante el Prefecto del Municipio Capacho del estado Táchira, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en el Valle, Parroquia Dr. Juan German Roscio del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad: CIRO ALFONSO SALAMANCA ONTIVEROS y CESAR ADOLFO SALAMANCA ONTIVEROS, que están separados desde el 15 de Enero del año 2012, y que desde entonces han transcurrido cinco años y diez meses aproximadamente, y no han reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común, igualmente que durante la Sociedad Conyugal existen bienes que liquidaran de manera amistosa. En consecuencia solicitan el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos. (Folios 01 al 11).
En fecha 05 de Octubre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA y LEDY SUMILDE ONTIVEROS DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, conyugues legítimos entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.024.746 y V-5.648.290 respectivamente, de este domicilio Estado Táchira; debidamente asistidos por la Abogada CELIA NIRAK AMESTY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198958. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libro Boleta de Notificación Fiscal. (Folios 12 y vuelto).
Corre agregada Diligencia presentada en fecha 31 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13 y 14).
Igualmente riela diligencia presentada en fecha 31 de Octubre de 2017, suscrita por la FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folio 15).
Por ultimo corre agregado auto de fecha 16 de Noviembre del año 2017, en donde el ciudadano Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 16).
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, este Juzgador pasa a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
.- Consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 27, ante el Prefecto del Municipio Capacho del estado Táchira, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en el Valle, Parroquia Dr. Juan German Roscio del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos: CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA y LEDY SUMILDE ONTIVEROS DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, conyugues legítimos entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.024.746 y V-5.648.290 respectivamente, de este domicilio Estado Táchira; contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
.- Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2017, se hizo presente en este Despacho el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien no realizó objeción a la presente solicitud.
.- Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA CONFORME A LA RESOLUCIÓN N° 2009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 368.338, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, DECLARA CON LUGAR, EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: CIRO ALFONSO SALAMANCA PEÑA y LEDY SUMILDE ONTIVEROS DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, conyugues legítimos entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.024.746 y V-5.648.290 respectivamente, de este domicilio Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio acta de matrimonio N° 27, ante el Prefecto del Municipio Capacho del estado Táchira, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en el Valle, Parroquia Dr. Juan German Roscio del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo Libertad y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N°_________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Sol. Nº 2702/2017
FFLM/lcm.
Va sin enmienda.
|