REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158°

EXPEDIENTE Nº 2939/2016

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.790 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.394 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS, mediante el cual realiza un ofrecimiento de obligación de manutención, y solicita se fije la misma en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de la temporada escolar, de navidad, de asistencia médica y medicinas. Afirma que desde que se separó de la madre de su hijo, ella se niega a recibirle ayuda para los gastos del niño, señala que trabaja en el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, Núcleo Capacho, sin embargo la Fundación no ha acatado los aumentos salariales. Anexa copia de la partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad, a los folios 3 y 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS; se acordó la citación de la ciudadana YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 6 y su vuelto.
Al folio 7, riela auto mediante el cual la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 9).
Del folio 10 al 17, rielan actuaciones relativas con la Citación de la ciudadana YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO.
A los folios 18 y 19, riela escrito presentado por la ciudadana YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO, mediante el cual luego de una serie de alegatos señala que el padre de su hija trabaja en el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, que igualmente pertenece a un grupo de música denominado “Mariachi Garibaldi”, por lo cual tiene ingresos suficientes para cubrir la manutención de su hijo, que no tiene otros hijos y debe brindarle un nivel de vida adecuado al mismo. Anexo al folio 20.
Al folio 21, corre inserta Acta de fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 22, riela auto de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer y se acuerda oficiar al Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, a fin de determinar la capacidad económica del padre.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela Partida de Nacimiento signada con el N° 5294/52010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS Y YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el oferente ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, simplemente se limitó a consignar con un escrito una impresión de una página Web, la cual no es el instrumento idóneo para demostrar los ingresos del padre de su hijo; y a pesar de haberse solicitado mediante auto para mejor proveer (folio 22), información sobre la relación laboral del demandado con el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, nunca se recibió dicha información.
De manera que, al no constar en autos el salario devengado por el alimentista, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 97.531,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS, no es procedente debido a que no se corresponde con la realidad económica actual, y desprendiéndose de su propio dicho, en su escrito de ofrecimiento de manutención, que pertenece al Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, se evidencia que puede aportar más de lo ofrecido, por lo que debe declararse parcialmente con lugar, por ello esta juzgadora procederá a establecerlas equitativamente los montos alimentarios atendiendo al interés superior de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.790 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra la ciudadana YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.394 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes septiembre de 2017.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención del beneficiario de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2939/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-