REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 3025/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SILENIA JOSEFINA SANCHEZ ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.503 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.692 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SÁNCHEZ ROSO, mediante el cual solicita que se fije la obligación de manutención a favor de su hijo, la cual estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales, Bs. 50.000,00 para gastos escolares y Bs. 60.000,00 para gastos de navidad. Asimismo, el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Solicitó la citación del ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS, a fin de llegar a un acuerdo con respecto a los gastos del niño y anexó recaudos cursantes a los folios 3 al 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 09 de marzo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SÁNCHEZ ROSO; se acordó la citación del ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró oficio al patrono. Copias a los folios 7 y su vuelto.
Al folio 8, corre agregada diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS, inserta al folio 9.
Al folio 10, corre inserta Acta de fecha 03 de abril de 2017, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes, quienes realizaron sus observaciones, alegando el alimentista que no tenía dinero para pasarle a su hijo y que por ello no hacía ningún ofrecimiento, por su parte la madre señaló que el demandado trabajaba en la línea de taxis de San Pedro de Independencia y que si tenía recursos para ayudar al niño. No habiendo llegado a ningún acuerdo se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 12).
Al folio 13, riela auto para mejor proveer dictado en fecha 02 de mayo de 2017, en virtud de que no se recibió respuesta de la Línea de Taxis San Pedro de Independencia, se libró nuevamente, a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 5, riela Partida de Nacimiento signada con en N° 14524, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS Y SILENIA JOSEFINA SÁNCHEZ, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, a pesar de haberse solicitado mediante auto de fecha 09/03/2017 (copia de oficio al vuelto del folio 7), y con auto para mejor proveer de fecha 02/05/2017 (folio 13 y su vuelto), información sobre el salario mensual actual a la Línea de Taxis San Pedro de Independencia.
De manera que, al no constar en autos el salario devengado por el alimentista, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 97.531,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, y en virtud de que el padre, ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS, se rehúsa a prestar la manutención a su hijo tal como se evidencia del Acta de Acuerdo Conciliatorio, inserta al folio 10, por ello esta juzgadora procederá a establecer los montos alimentarios atendiendo al interés superior de su hijo; y en razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente solicitud presentada por la madre. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SILENIA JOSEFINA SÁNCHEZ ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.503 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.692 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Septiembre de 2017.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, se fija una cuota de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y para la temporada navideña se fija una cuota de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, y cualquier otro gasto no previsto que comporte la manutención del beneficiario, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los tres días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 3025/2017
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
|