TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 07 de noviembre de 2017.
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 2931-2016
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE LUIS ANGARITA FUENTES y MAGALI OSORIO MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.707.544 y V-8.989.747 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADIS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y KELVIN GABRIEL VILLA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.164 y 260.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas DORIS TERESA CARDENAS CHACÓN y MARIA ESTHER USECHE CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.158.673 y V- 7.958.556 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA CO DEMANDADA DORIS TERESA CARDENAS CHACÓN: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.353.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2016, mediante el cual los ciudadanos JORGE LUIS ANGARITA FUENTES y MAGALI OSORIO MORANTES, asistidos por el abogado CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, demandaron con fundamento en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, a los ciudadanos DORIS TERESA CARDENAS CHACÓN y MARIA ESTHER USECHE CHACÓN, para que reconocieran el documento privado que producen. Alegan, que las hoy demandadas realizaron un acta la cual transcriben, por vía privada y firmado por todos los allí identificados, a través del cual se concretó la donación de un terreno ubicado en el Llanito, parte alta, vía El Turrión, según lo allí plasmado mide 21x12, para ser cedido a cuatro beneficiarios del Plan de Transformación Integral del Hábitat y Ambiente Ctihal 2011, en fecha 02 de agosto de 2011, quedando comprometido el ciudadano JORGE ANGARITA a realizar los trámites correspondientes para el debido registro de la documentación. Continúan señalando que el acta se firmó de manera amistosa y sin mala fe, con el ánimo de obtener sus viviendas y de realizar todo lo necesario para que el Gobierno le diera sus casas, por ello no a su decir el documento no tiene una amplia especificación del terreno, del propietario, ni de las medidas y linderos, sin embargo se aprecia que se mencionan unas medidas y el lugar de ubicación del terreno, el cual alegan es propiedad de la ciudadana DORIS TERESA CARDENAS CHACON, el cual dono a objeto de que se construyeran las cuatro viviendas y ella quedaba como beneficiaria de otra vivienda construida en terreno de su propiedad y por ello se le identifica en el acta como beneficiaria; sin embargo, paso el tiempo y construyeron las casas y ahora la ciudadana DORIS TERESA CARDENAS CHACON, desconoce la donación y se niega a firmar los documentos. Finalmente estimó la demanda en 1.695 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.
A los folios 11 y 12, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 13, riela poder apud acta presentado en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JORGE LUIS ANGARITA FUENTES y MAGALI OSORIO MORANTES, asistidos por el abogado CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal al folio 14.
De folio 15 al 18, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 19, riela poder apud acta presentado en fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual la ciudadana DORIS TERESA CARDENAS CHACÓN, asistida por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, otorga poder a la prenombrada abogada; el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal al folio 20.
De folio 22 al 25, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA, con el carácter acreditado en autos, quien alega como punto previo al fondo de la demanda, la Perención de la Instancia de la presente causa; seguidamente contesta la misma y desconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda.
A los folios 25 y 26, escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2017, por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA, con el carácter acreditado en autos.
Al folio 27, riela auto de fecha 27 de abril de 2017, mediante se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 28, riela auto de fecha 05 de mayo de 2017, mediante se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 29, riela auto de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- PUNTO PREVIO:
“DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA”
Previo a la contestación a la demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la co demandada DORIS TERESA CARDENAS CHACÓN, alegó como punto previo la perención de la instancia argumentando que la demanda fue admitida el día 10 de agosto de 2016 y, en dicho auto se exhorto a la parte demandante a consignar el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, alega que la parte demandante consignó el valor de los fotostatos para librar las respectivas compulsas el 24 de octubre de 2016, tal como consta en la diligencia inserta al folio 12, considerando que entre el 10 de agosto de 2016 y el 24 de octubre de 2016, transcurrieron 57 días por lo que solicita se declare perimida la instancia.
Dentro de este marco, se entra a revisar detenidamente las actas procesales y al efecto se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2016, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso, ya que la primera actuación procesal siguiente a la admisión, consta al folio 12, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, por la que la parte actora solicita la citación de la parte demandada.
Así pues queda evidenciado que entre el auto de admisión de la demanda (folio 10) y la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2016 (folio 12), por la parte demandante, a través de la cual solicita la citación de las demandadas, transcurrieron 45 días consecutivos, excluido el periodo del receso judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En el proceso civil, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación de la parte demandada, así se desprende de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en los siguientes términos:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389).
Dicha sentencia también estableció lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de la Sala).
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de dos mil doce, determinó la forma en la que deben computarse los treinta días a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el siguiente criterio:
“…tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, quien juzga arriba a la conclusión de que en el caso bajo estudio, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, toda vez que no realizó una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar la citación de la parte demandada en el tiempo oportuno. De esta forma resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2012, según el cual:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación(cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Para finalizar es importante destacar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, éste se manifiesta en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. De manera que al ser constatada la falta de interés del accionante, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se constató que la parte accionante no fue diligente en cumplir con las cargas procesales que le impuso el legislador a objeto de citar a la parte demandada en el lapso de treinta días continuos a la admisión de la demanda, toda vez que dentro de dicho lapso, no se verifica en las atas procesales la cancelación de los emolumentos para elaborar las compulsas de citación, así pues, resulta forzoso declarar que la parte demandante no tiene interés en que se le administre justicia oportunamente y es procedente la perención de la instancia alegada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por los ciudadanos JORGE LUIS ANGARITA FUENTES y MAGALI OSORIO MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.707.544 y V-8.989.747 en su orden y de este domicilio, contra las ciudadanas DORIS TERESA CARDENAS CHACÓN y MARIA ESTHER USECHE CHACÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.158.673 y V-7.958.556 en su orden y de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 254 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA/ SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 2931-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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