REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 3051-2017
PARTES:
DEMANDANTE: RAMIRO MORENO ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 24.776.685, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADOS: IRMA SENAIDA GANDICA OMAÑA y EARLE CEGARRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, tal y como consta en sentencia de divorcio que se anexa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.851.733 y V- 4.473.468 en su orden respectivo, domicilios en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
De los folios 1 al 4, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara el ciudadano: RAMIRO MORENO ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 24.776.685, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.125, domiciliado en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos: IRMA SENAIDA GANDICA OMAÑA y EARLE CEGARRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, tal y como consta en sentencia de divorcio que se anexa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.851.733 y V- 4.473.468 en su orden respectivo, domicilios en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira.
A los folios 3 y 4 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
A los folios 5 y 6 riela sentencia de divorcio de los ciudadanos IRMA SENAIDA GANDICA OMAÑA y EARLE CEGARRA MORENO
Al folio 6 riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana IRMA SENAIDA GANDICA OMAÑA
Al folio 07 riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EARLE CEGARRA MORENO
Al folio 08 riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RAMIRO MORENO ARELLANO
Al folios 09 riela copia fotostática de plano de levantamiento topográfico. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A lOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
|