REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 3042-2017
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 13.141.306 domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: NINO ALEXANDER BARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.226.584, domiciliado en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
De los folios 1 al 3, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara el ciudadano: LUIS ENRIQUE AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 13.141.306 domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.125, domiciliado en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano: NINO ALEXANDER BARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.226.584, domiciliado en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira
A los folios 4 y 5 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Al folio 6 riela auto admisión dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017
Al folio 7 riela diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR RIVAS para los efectos legales de citación de la parte demandada en la presente causa; mediante el cual sufrago en este acto los emolumentos necesarios que generen la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
Al folio 9 riela diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR RIVAS, mediante el cual, desiste tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa por reconocimiento de instrumento privado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356). Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandante desiste tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa por reconocimiento de instrumento privado, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe decretarse el desistimiento en la presente causa y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO: Se declara el desistimiento en la presente causa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A lOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/lebv
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