REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 3044-2.017
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN SIERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.680.370, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
DEMANDADO: MARIA ISABEL VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.389.418, residenciada en la cerrera 3 del Barrio Primero de Mayo de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN SIERRA FLOREZ, suficientemente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, de éste domicilio y civilmente capaz, interpuso formal demandada por NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS VARGAS, plenamente identificada en autos, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 17).
Al folio 01 se observa auto en el cual se apertura cuaderno separado de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 2 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado OMAR MONSALVE, plenamente identificado en autos, por medio de la cual ratifica la solicitud del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en todas y cada una de sus partes.
Al folio 3 consta auto de fecha 24 de octubre de 2.017, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, para que la parte actora promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes a la obtención de la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2017, inserta al folio 04, el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadana JOSÉ ESTEBAN SIERRA LOPEZ, parte actora en el presente juicio, promueve la prueba testimonial de las ciudadanas Digna Benedicta Sánchez Ruiz y Yelitza Omaña, admitiendo el Tribunal la prueba a través de auto que se observa al folio 5 y declarando la primera de las nombradas, tal y como se constata al folio 6 y 7.
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
SEGUNDA: Consta del auto de fecha 24 de octubre de 2.017, (folio 3 del cuaderno de medida) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas medio de prueba alguno que demuestre que concurren simultáneamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada y en tal sentido este Tribunal ordeno al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA. Al efecto se observa de los autos que la prueba promovida por la parte actora fue la siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL: al folio 6 y 7 se observa acta de declaración de la ciudadana DIGNA BENEDICTA SANCHEZ RUIZ, plenamente identificada en autos, quien al ser interrogada respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la Testigo, si conoce al ciudadano José Esteban Sierra Flores y si de igual manera conoce a la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS VARGAS?. CONTESTO: “Si yo los conozco a los dos”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ESTEBAN SIERRA FLORES vive y es el dueño de una casa para habitación ubicada en la carrera A entre calles 5 y 7 parcela A-59 de la Urbanización Santa Rosa de aquí de Coloncito y si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ESTEBAN SIERRA FLORES es un hombre de setenta y cuatro (74) años de edad ?. CONTESTO: “Si yo soy inquilina de él tengo ya nueve meses viviendo con mi esposo y mi niño en esa casa”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS y JOSE ESTEBAN SIERRA FLORES acordaron que él le colocaría la casa a nombre de ella, con la condición que ella se encargaría de todos los gastos incluyendo medicinas y médicos del señor JOSE ESTEBAN SIERRA FLORES hasta que el viviera, así como también que él iba a ocupar la casa igualmente hasta que viviera ?. CONTESTO:” Yo desde el principio viviendo allí ella llegaba mucho ahí yo le pregunte que era para él y le contesto que era como una hija para él porque ella lo estaba ayudando con la comida pero después al tiempo de un mes de vivir yo allí ella ya no volvió más y hasta el llego a decaerse mucho y yo le pregunte señor JOSE que tiene y el fue pal doctor yo le decía mucho para el doctor y yo le pregunte que le habían diagnosticada y él me dijo que tenía principio de Alzheimer y el doctor le recomendó que tenía mucha comunicación con las personas para que no se sintiera solo por la edad que tiene el yo le ayudo mucho le doy medicina y comida y yo se que le puso la casa a nombre de ella con la condición de que iba a vivir ahí hasta que muriera y ella se obligaba a cubrir todos los gastos de él o mantenerlo y después que le firmo ella no volvió y eso es lo que más le ha afectado a él porque incluso ha llegado gente a decir que van a ver la casa porque él la está vendiendo y es cuando el señor JOSE busco el documento y pregunto a un abogado y le dijeron que era una venta y que el ya no era dueño de la casa y por eso es que el demando
TERCERA: Por consiguiente, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la testigo presentada, ya que no incurrió en contradicción, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad que declaró con respecto a los hechos planteados en la presente demanda. Prueba ésta con la que la parte actora ha demostrado el requisito el PERICULUM IN MORA, que se evidencia en la presunción de que si no se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo de que se sigan realizando actos de enajenación sobre el inmueble ubicado en la carrera entre calles 5 y 7 Parcela A-59, de la Urbanización Santa Rosa de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, consistente de una casa para habitación construida con sus respectivas bigas y columnas de arrastre de concreto y cabilla, paredes de bloque frisada, techo de zinc con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con 4 cuartos dormitorios con sus respectivas puertas metálicas, 2 baños sanitarios, área de servicio lavadero con su tanque de depósito de agua comedor, cocina, garaje con su portón reja con sus dos puertas metálicas, instalaciones de aguas blancas, cloacas y luz eléctrica externa, paredes de bloque por la colindancia del lado derecho, lado izquierdo y el fondo, sobre un área de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: Con parcela A-74, del vértice V3 al V4, mide nueve metros (9 mts); SUR-ESTE: Con carrera A, del vértice V1 al V2, mide nueve metros (9 mts); NOR-ESTE: Con parcela A-58, del vértice V4 al V1, mide veinte metros (20 mts); SUR-OESTE: Con parcela A-60, del vértice V3 al V2, mide veinte metros (20 mts), documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2017 bajo el No. 2016.859, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.6609 correspondiente al libro del folio real del año 2016. En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del FOMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el inmueble ubicado en la carrera entre calles 5 y 7 Parcela A-59, de la Urbanización Santa Rosa de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, consistente de una casa para habitación construida con sus respectivas bigas y columnas de arrastre de concreto y cabilla, paredes de bloque frisada, techo de zinc con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con 4 cuartos dormitorios con sus respectivas puertas metálicas, 2 baños sanitarios, área de servicio lavadero con su tanque de depósito de agua comedor, cocina, garaje con su portón reja con sus dos puertas metálicas, instalaciones de aguas blancas, cloacas y luz eléctrica externa, paredes de bloque por la colindancia del lado derecho, lado izquierdo y el fondo, sobre un área de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: Con parcela A-74, del vértice V3 al V4, mide nueve metros (9 mts); SUR-ESTE: Con carrera A, del vértice V1 al V2, mide nueve metros (9 mts); NOR-ESTE: Con parcela A-58, del vértice V4 al V1, mide veinte metros (20 mts); SUR-OESTE: Con parcela A-60, del vértice V3 al V2, mide veinte metros (20 mts), documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2017 bajo el No. 2016.859, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.6609 correspondiente al libro del folio real del año 2016. SEGUNDO: Se acuerda participar, mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal sobre el documento fecha 03 de julio de 2017 bajo el No. 2016.859, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.6609 correspondiente al libro del folio real del año 2016. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15) de la mañana y se libro oficio No. 492-2017. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
|