REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 3030-2017

PARTES:
DEMANDANTES: YVAN JACINTO ROA MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.357.929 y NELVA DEL CARMEN GUERRERO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 15.184.987 domiciliados en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo estado Táchira.
DEMANDADO: FELIPE DE JESÚS ROA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.091.999, domiciliado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE NARRATIVA
A los folios 01 y 02, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara los ciudadanos: YVAN JACINTO ROA MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.357.929 y NELVA DEL CARMEN GUERRERO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 15.184.987 domiciliados en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, en contra del ciudadano: FELIPE DE JESÚS ROA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.091.999, domiciliado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y hábiles.
Al folio 03 riela documento privado instrumento fundamental de la acción
Al folio 04 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Al folio 05 riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano YVAN JACINTO ROA MONCADA
Al folio 06 riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano FELIPE DE JESUS ROA MONCADA
Al folio 07 riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NELVA DEL CARMEN GUERRERO DE ROA
Al folio 08 riela copia fotostática del levantamiento topográfico
Al folio 09 riela copia fotostática del levantamiento topográfico
Al folio 10 riela copia fotostática del levantamiento topográfico
Al folio 11 riela auto admisión dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2017.
A los folios 12 y 13 riela escrito presentada por el ciudadano: FELIPE DE JESUS ROA MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.091.999, domiciliado en la población de umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.728.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 225.167 y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa y los ciudadanos: YVAN JACINTO ROA MONCADA y NELVA DEL CARMEN GUERRERO DE ROA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.357.929 y V- 15.184.987 en su orden respectivo, domiciliada en la población de umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábiles debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, partes demandantes en la presente causa; para exponer lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: FELIPE DE JESUS ROA MONCADA, antes identificado, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito- pulgares, que riela en los folio del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo para mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: Nosotros; YVAN JACINTO ROA MONCADA y FELIPE DE JESUS ROA MONCADA, Venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados, soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.357.929 y V- 4.091.999 en su orden respectivo, domiciliados en la población de umuquena, Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos; Consta en documento Autenticado por ante La Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Numero: 60; Tomo: 42; de fecha 31-08-2.001; que adquirimos por comunidad ordinaria, dos lotes de mejoras consistentes en pastos artificiales y divididos por cercas de alambres, las cuales forman una sola unidad de producción, sobre terrenos propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, ubicadas en La Aldea La Joya, Sector La Hojita, Parte Baja, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, que presenta un área 1110.60 Mts2; alinderado así: FRENTE SIENDO EL NORTE: Da con Camellon de Servidumbre, mide 14 metros; FONDO SIENDO EL SUR: Da con propiedad de Gerardo Urrea, mide 22.50 metros; LADO DERECHO SIENDO EL ESTE: Da con propiedad de Gerardo Urrea, mide 64.50 metros; LADO IZQUIERDO SIENDO EL OESTE: Da con propiedad de Juan Núñez, mide 75.50 metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. Ahora buen ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos decido liquidar y extinguir definitivamente la comunidad ordinaria que existió entre nosotros, transfiriéndonos recíprocamente en plena propiedad, en los siguientes términos: PRIMERA ADJUDICACION: Se le adjudica y ratifica en este acto, en plena y exclusiva propiedad al ciudadano YVAN JACINTO ROA MONCADA, plenamente identificado, unas mejoras consistentes en pastos artificiales y divididos por cercas de alambres, radicadas sobre un lote de terreno, propiedad de la municipalidad del Jáuregui, estado Táchira, ubicadas en la aldea La Joya, sector la hojita, parte baja municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, que presentan un área 555.45 mts2; alinderado así FRENTE SIENDO EL NORTE: Da con camellon de servidumbre, mide 12.50 metros; FONDO SIENDO EL SUR: Da con propiedad de FELIPE DE JESUS ROA MONCADA, mide 15.30 metros; LADO DERECHO SIENDO EL OESTE: Da con camellon de acceso al citado bien inmueble, mide 40.15 metros; LADO IZQUIERDO SIENDO EL ESTE: Da con propiedad de Juan Núñez mide 42 metros; SEGUNDO: ADJUDICION: Se le adjudica y ratifica en este acto, en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FELIPE DE JESUS ROA MONCADA, plenamente identificado, unas mejoras consistentes en pastos artificiales y divididos por cercas de alambres, radicadas sobre un lote de terreno, propiedad de la municipalidad del Jáuregui, estado Táchira, ubicadas en la aldea La Joya, sector la hojita, parte baja municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, que presentan un área 555.45 mts2; alinderado así FRENTE SIENDO EL NORTE: Da con camellon de servidumbre, mide 1.50 metros de ancho por 40.15 metros de largo y en parte da con propiedad de Yvan Jacinto Roa Moncada, 15.30 metros. FONDO SIENDO EL SUR: Da con propiedad con Gerardo Urrea, mide 22.50 metros; LADO DERECHO SIENDO EL ESTE: Da con propiedad de Gerardo Urrea, mide 24.35 metros; LADO IZQUIERDO SIENDO EL OESTE: Da con propiedad de Juan Nuñez, mide 33.50 metros. Tal y como consta el levantamiento topográfico que se anexa, de esta forma damos por extinguida la comunidad ordinaria que existió entre nosotros, es decir, hasta hoy existentes entre nosotros, nos trasferimos recíprocamente la plena y exclusiva propiedad de las mejoras que fueron previamente adjudicadas y quedamos recíprocamente obligados al saneamiento legal. A los efectos de registro, estimamos, el presente documento de partición de comunidad ordinaria, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES, ( Bs 1.000.000.00). Y yo; NELVA DEL CARMEN GUERRERO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.184.982, de igual domicilio y civilmente hábil; actuando en este acto con el carácter de legitima cónyuge del ciudadano: YVAN JACINTO ROA MONCADA, plenamente identificados; declaro: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento de Partición Ordinario. Así lo decimos, y firmamos por vía privada en la cuidada de coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado achira, a los 24 días del mes de septiembre del año 2017; en dos (02) ejemplares, a un (01) solo efecto y a un (01) solo tenor, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico”.CUARTO: Yo; FELIPE DE JESUS ROA MONCADA, plenamente identificado de conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y nosotros; YVAN JACINTO ROA MONCADA y NELVA DEL CARMEN GUERRERO DE ROA, antes plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestó de conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la gravedad posible e igualmente solicito que una vez homologue la presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenar expedirme un Juego de copia certificada de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios 03, 08, 09 y 10 inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJOAS PEREZ, plenamente identificados, para retirar los citados instrumentos. Es todo, se leyó y conformes firman. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coincide en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena una vez que quede firme la presente sentencia expedir por secretaria un juego (01) de Copias certificadas de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios 03, 08, 09 y 10 inclusive del presente y archivar el presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS SIETE DIAS (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/lebv