REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
207° y 158°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por los ciudadanos Ana Aquilina Rosales de Guerrero, José Manuel Rosales Zambrano y Gloria María Rosales Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.989.220, N° V-6.688.699 y N° V-8.104.797 en su orden, asistidos por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra del ciudadano Celestino Ramón Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.051.895, domiciliado en la aldea el Oro Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 15, riela diligencia del alguacil consignando boleta de citación del ciudadano Celestino Ramón Perozo.
Al folio 16, riela escrito presentado por el ciudadano Celestino Ramón Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.051.895, asistido del abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citado en la presente causa; reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha quince (15) de noviembre del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por el ciudadano Celestino Ramon Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.051.895, asistido del abogado Jean Carlos Duarte Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747, del documento privado de fecha 25 de agosto de 1983, inserto al folio 3 del expediente, consistente en cartilla de juegos de María del Carmen o María Oliva del Carmen Zambrano Ramírez de Rosales con cedula de identidad Nº V- 5.989.221, a esta heredera en el carácter de hija de la nombrada causante le corresponde por su cuota hereditaria la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14000) y se le pagan en la forma siguiente: 1- un lote de terreno propio de labor con su derecho de casa ubicado en la Aldea Potrero de las Casas jurisdicción del Municipio Lobatera colinda: Oriente: la carretera a Monte Grande mide cuarenta y nueve metros (49 mts), Norte: predios de la sucesión de Patricio Porras, mide doscientos cuatro metros (204 mts); Occidente: terreno de Prudencia Zambrano ; y sur: terreno adjudicado a Anais del Carmen Zambrano separa en tres de sus vientos mojones de piedra. 2- otro terreno también propio con pasto natural ubicado en la Aldea las Guamas jurisdicción del Municipio Andrés Bello y colinda: Oriente: callejuela pública para entrada y salida y mide doce metros (12 mts); Occidente: terreno de la sucesión Zambrano en igual medida al anterior vie3nto; Norte: terreno de Aurora Zambrano, mide doce metros (12 mts) y sur: predios del dispensario y mide doce metros (12 mts), separa en sus vientos mojones de piedra. Este terreno y el anterior son parte de lo que heredo la causante de su esposo Ángel Ignacio Zambrano Ramírez, conforme a la planilla fiscal Nº 54-A de fecha 21 de marzo de 1973, fueron valo9rados en la cantidad de siete mil bolívares cada uno quedando paga si totalmente esta adjudicataria. Además lo heredado se deriva de lo comprado por el primer causante según escritura registrada durante la sociedad conyugal en la Oficinal Subalterna del distrito Lobatera el 4 de mayo de 1967, bajo el Nº 23 folios 30 y 31 del protocolo primero. A los terrenos adjudicados les corresponden los usos y servidumbres activos y pasivos establecidos tanto de tráfico como de agua de abasto que le pertenece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-1104-2017