TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 15 de noviembre del 2017
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: CLIMACO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.693, domiciliado en el Oro Parroquia Constitución del Municipio Lobatera Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.304.
PARTE DEMANDADA: DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA TERESA DE JESUS ZAMBRANO VIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.554.559, quien en vida estaba domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA TERESA DE JESUS ZAMBRANO VIVAS: Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461.
Expediente Nº 000-969-2016.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha catorce (14) de junio del 2016, el ciudadano CLIMACO ZAMBRANO, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 28 de febrero de 1961. Juntos con sus anexos en tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 28 de febrero de 1961 y se ordeno librar Edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana TERESA DE JESUS ZAMBRANO VIVAS.
Al folio 6, riela diligencia del ciudadano CLIMACO ZAMBRANO asistido del abogado ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto, los cuales fueron agregados por auto de fecha 24 de noviembre del 2016.
Al folio 36, riela auto del tribunal de fecha 2 de febrero del 2017, designando como defensor Ad litem de los sucesores del ciudadano TERESA DE JESUS ZAMBRANO VIVAS, a la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, y se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 38, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, defensor Ad Litem.
Al folio 39, riela diligencia de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem
Al folio 40, riela, diligencia de fecha 1 de marzo del 2017 suscrita por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 41, riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 43, riela diligencia de la alguacil de fechas 21 de marzo del 2017, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.
Al folio 44, riela escrito de contestación de demanda de fecha 21 de abril del 2017, por la defensora Ad Litem; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 28 de febrero de 1961, donde se le adjudico y pago un (1) derecho de terreno ubicado en el Oro Jurisdicción del Municipio Constitución del Estado Táchira, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a las testigos y solicita la citación por edictos de los herederos desconocido de conformidad con el articulo 231 y siguientes Código de Procedimiento Civil, para comparezcan a reconocer el mencionado instrumento.
CONTESTACIÓN.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
La abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, presento escrito de fecha 21 de abril de 2017, manifestando en su condición de defensor Ad- Litem, de los herederos desconocidos de la extinta TERESA DE JESUS ZAMBRANO VIVAS, Rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos y así mismo manifestó que le fue imposible localizarlos por lo que desconoce si la firma del documento es o no del causante-otorgante, por lo que mal puede reconocer en su contenido y firma el instrumento que se opone. Solicito presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Los hechos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
El ciudadano Climaco Zambrano, ANEXO original del documento privado de fecha 28 de febrero de 1961, inserto en el folio 4 donde se adjudico un (1) derecho de terreno ubicado en el Oro Jurisdicción del Municipio Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS
La abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, actuando en su condición defensor Ad- Litem, no presento pruebas
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 28 de febrero de 1961, el cual versa sobre la adjudicación de un (1) derecho de terreno ubicado en el Oro Jurisdicción del Municipio Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira; siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El anterior documento privado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 Código Civil y sirve para demostrar que se adjudico un (1) derecho de terreno.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A su vez, El artículo 231 eiusdem dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruiz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruiz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio RuízValera están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita del tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada así como de conformidad con las normas anteriormente transcritas, del estudio de las actas procesales; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de la fallecida Teresa de Jesús Zambrano Vivas, titular de la cedula de identidad Nº 1.554.559 y al observarse la respectiva publicación de los edictos a los herederos desconocidos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constan consignados al expediente a partir del folio 8 al 34 para llamar a juicio a los herederos desconocidos, se observa de las actas procesales nadie compareció ni por si ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, fecha 28 de febrero de 1961 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados y herederos desconocidos del extinto Teresa de Jesús Zambrano Vivas, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 28 de febrero de 1961, que riela al folio 4 de este expediente, dio origen al presente proceso CARTILLA N° 3 ADJUDICACION Y PAGO Único, se le adjudica en satisfacción de su haber, un derecho de terreno ubicado en el Oro Jurisdicción del Municipio Constitución y que consta en la partida primera del inventario, dentro el derecho se encuentra una casa, alinderado así pie, terrenos de Otilio Morales por el costado derecho terreno adjudicado a Justiniano Zambrano, por cabecera terreno adjudicado a Victoria Zambrano de Landes por el otro costado un tiro de acarrear madera , separado por cerca de alambre, adquirido por el causante por herencia de su finada esposa Ines Vivas de Zambrano, según consta en cartilla privada de fecha 15 de febrero de 1953. Planilla fiscal N° 335 su valor cuatrocientos bolívares Bs 400,00 Planilla fiscal N° 240 de fecha 5 de mayo de 1961.
Publíquese, Regístrese la anterior desicion y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena quince (15) días de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-969-2016.
AKCL/Agt.
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