REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
207° y 158°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Nestor Luis Escorcia Zarate, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.150.269, asistido por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Rodrigo Parra Varela, Fernando Ramón Parra Varela, Luis Orlando Parra Varela, Cruz Elina Parra de Chacon, Rosa Olivia Parra Varela, Olga Marina Parra de Chacon, Alba Gladys Parra de Angarita, Adilia Justina Parra de Zambrano y Ulises Dario Parra Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.552.654, N° V-2.554.216, N° V-2.554.217, V-8.090.245, V-8.090.244, V-8.090.780, V-8.090.756, V-8.098.259 y 9.340.193, domiciliados en la aldea la Llanada Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 20 de junio del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
A los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25 y 27 rielan diligencias del alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos Rodrigo Parra Varela, Fernando Ramón Parra Varela, Luis Orlando Parra Varela, Cruz Elina Parra de Chacon, Rosa Olivia Parra Varela, Olga Marina Parra de Chacon, Alba Gladys Parra de Angarita, Adilia Justina Parra de Zambrano y Ulises Dario Parra Varela.
Al folio 29, riela diligencia de fecha 16 de noviembre del 2017, suscrita por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta de la parte demandante ciudadano Nestor Luis Escorcia Zarate, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.150.269, consigno constancia de que el terreno objeto del presente reconocimiento no posee vocación agrícola.
Al folio 31, riela escrito presentado por los ciudadanos Rodrigo Parra Varela, Fernando Ramón Parra Varela, Luis Orlando Parra Varela, Cruz Elina Parra de Chacon, Rosa Olivia Parra Varela, Olga Marina Parra de Chacon, Alba Gladys Parra de Angarita, Adilia Justina Parra de Zambrano y Ulises Dario Parra Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.552.654, N° V-2.554.216, N° V-2.554.217, V-8.090.245, V-8.090.244, V-8.090.780, V-8.090.756, V-8.098.259 y 9.340.193, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Rodrigo Parra Varela, Fernando Ramón Parra Varela, Luis Orlando Parra Varela, Cruz Elina Parra de Chacon, Rosa Olivia Parra Varela, Olga Marina Parra de Chacon, Alba Gladys Parra de Angarita, Adilia Justina Parra de Zambrano y Ulises Darío Parra Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.552.654, N° V-2.554.216, N° V-2.554.217, V-8.090.245, V-8.090.244, V-8.090.780, V-8.090.756, V-8.098.259 y 9.340.193, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 24 de febrero del 2017, inserto al folio 3 del expediente, consistente en la venta de dos lotes de terreno propio que se describen por separado así: PRIMERO: Un lote de terreno Propio que representa parte de uno de mayor extensión, ubicado en Aldea La Molina, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado y medido según levantamiento topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes así: NORTE: en línea quebrada mide doscientos ochenta y tres metros veintisiete metros (283 mts), con Ramal carretero interno que separa terrenos de nuestra propiedad y Quebrada La Molina; SUR: en línea quebrada mide ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 mts), con Ranal carretero; ESTE: en línea quebrada mide noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros (94,50 mts), en parte con terrenos de Rosa Olivia Parra Varela, Alba Gladys Parra de Angarita y en otra parte con terrenos de mayor extensión que nos quedan a esta misma sucesión; y OESTE: mide ochenta y ocho metros (88 mts), con terreno que es o fue de Rafael Antonio Carrero. Con un área de una hectárea mil trescientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (1ha 1355, 50 mts2). SEGUNDO: Un lote de terreno Propio que representa parte de uno de mayor extensión, ubicado en Aldea La Molina, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado y medido según levantamiento topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes así: NORTE: mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), con Quebrada La Molina; SUR: en línea quebrada mide cincuenta y tres metros (53 mts), con el Camino Público; ESTE: mide cincuenta y nueve metros (59 mts), con terrenos de mayor extensión que nos quedan a esta misma sucesión; y OESTE: mide ochenta metros (80 mts), con con terrenos de mayor extensión que nos quedan a esta misma sucesión. Con una área de dos mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados (2833 mts2). Lo aquí descrito representa parte de lo que adquirimos por herencia de nuestros comunes causantes: JUAN ULISES PARRA, Certificado de Solvencia Nro.Exp.08/901, de fecha 22 de mayo del 2008, Certificado de Solvencia Nro.Exp.360, de fecha 04 de mayo del 2009 y ELOINA VARELA DE PARRA, Certificado de Solvencia Nro.Exp.2010-578, de fecha 03 de noviembre de 2010, Certificado de Solvencia Nro.Exp.113, de fecha 03 de abril de 2012, Numeral Sexto de cada una de las planillas; radica en parte de lo comprado en sociedad conyugal por documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo el Nº 76, Folios 92 y 93, Protocolo 1º, de fecha 22 de diciembre de 1967; bajo el Nº 44, Folios 56 y 57, Protocolo Primero, de fecha 26 de noviembre de 1968. Traspasando al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles descritos, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
EL SECRETARIO,
FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES
Exp N° 000-1075-2017