TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: MARGARETH SOFIA ROA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.607.818, en su carácter de madre del niña L.R.R.R, de cuatro (4) años de edad, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAYSSON TIWUI RANGEL HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.792.626, domiciliado en la Urbanización Villa Bolívar casa N° 4 sector Guaramito del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre de la niña.
Expediente Nº 000-829-2014
MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.
Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 la ciudadana Margareth Sofía Roa Castro presentó por ante este Despacho demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano Raysson Tiwui Rangel (folio 39 y 40).
El 26 de abril de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado fue citado por el alguacil el 04 de octubre 2017 y consignada la boleta el día 27 de octubre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 44 y 45).
En fecha 02 de noviembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos Margareth Sofía Roa Castro y Raysson Tiwui Rangel (folio 55) las partes no comparecieron y se declaro desierto el acto.
Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana Margareth Sofía Roa Castro, a favor de su hija y en contra del ciudadano Raysson Tiwui Rangel padre de la menor, este tribunal habiendo fijado para el día 02 de noviembre de 2017 el acto conciliatorio, donde ambas partes no se hicieron presentes
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Pruebas documentales:
Constancia original de trabajo del ciudadano Raysson Tiwui Rangel Huiza quien presta sus servicios en la fundación Misión Negra Hipólita desde el 01 de abril del 2008 ocupando el cargo de SEGURIDAD en la Comunidad Terapéutica Socialista para Mujeres Casa de paso María del Carmen Ramírez donde percibe un salario básico mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ CON DIECIOCHO SENTIMOS (Bs.293.210,18) y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria la niña L.R.R.R, , quien nació el 05 de octubre de 2013, según consta de Acta de Nacimiento N° 249 de fecha 12 de diciembre del 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena y que corre al folio 3, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en el aumento de la obligación de manutención que fue fijado por este Tribunal mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja como seguridad, y por su parte la solicitante probó los ingresos del padre mediante constancia original de trabajo que consigno al expediente. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser una niña de cuatro (4) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 17 de noviembre del 2017 se homologo acuerdo conciliatorio donde las parte convinieron una cuota mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) y una cuota adicional para el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana MARGARETH SOFIA ROA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.818, contra el ciudadano RAYSSON TIWUI RANGEL HUIZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.792.626 quedando la Obligación de Manutención para su hija de 4 años de edad; en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000) caso contrario deberá comprarle el uniforme de clase y los zapatos escolares y para diciembre la cantidad adicional de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000) caso contrario deberá comprarle la muda de ropa y zapatos, mas el beneficio de juguetes. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de la niña, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.
ABOG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
Exp Nº 000-829-2014
AKCL/ famc.
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